CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00153-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por ADRIANA ASENETH MEDELLÍN CORREA contra los JUZGADOS DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que los funcionarios accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y vida digna. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone la accionante que en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá cursó el proceso de alimentos que adelantó en nombre de su menor hija, Lisseth Brillitte Chavarriaga Medellín, contra el señor Óscar Alfonso Chavarriaga Álvarez.
Agrega que como radicó su domicilio en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, le solicitó al funcionario mencionado que autorizara el pago de la mesada alimentaria en el Banco Agrario de esa localidad, y en respuesta, se dispuso librar despacho comisorio con destino a tal lugar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.
Asegura la señora Medellín Correa que como la comisión nunca se cumplió, en la actualidad debe, para poder cobrar la referida cuota, sufragar algunos gastos para que una persona le realice “ el trámite allá en la ciudad de Bogotá ” o viajar personalmente a reclamarla, circunstancias que merman ostensiblemente el dinero que al final, por esa obligación, percibe su hija.
Por lo narrado, pide que por esta vía se ordene “ trasladar el pago de la cuota alimentaria a favor de [la] menor [a] la ciudad de Santa Marta ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el expediente contentivo del asunto judicial memorado, el Tribunal concedió la protección deprecada, frente al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, por cuanto no había dado “ cuenta de la gestión adelantada para cumplir con lo encomendado, cuando ha transcurrido más de un año y medio desde que se libró el despacho comisorio, de modo que resulta clara la omisión en que ha incurrido dicha dependencia en el cumplimiento de las funciones que le competen y a las que está obligada por la Constitución …”.
LA IMPUGNACIÓN El funcionario tutelado impugnó el fallo de primer grado porque, entre otras cosas, a la accionante se “ le ha dicho en reiteradas oportunidades que [debe] indicar el número del depósito, la fecha y el valor, para que se profiera la entrega en los formatos D-J04 previstos para tal fin ”, sin obtener ninguna respuesta de parte de ella.
Adicionalmente, porque la señora Medellín Correa “ le manifestó a la secretaría de este juzgado, que en el Banco Agrario de Santa Marta no aparece depósito a su nombre, a lo cual se le indicó que debía comunicar dicha inconsistencia al juzgado comitente …”. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, importa precisar que desde los albores de la acción de tutela jurisprudencialmente se definió, que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales, constituye irregularidad susceptible de amparo constitucional.
Desde esa perspectiva, ha de indicarse que en el caso actual es procedente acceder al resguardo deprecado porque en verdad no existe razón justa que explique o respalde la mora en la que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para dar curso a la comisión remitida por su homólogo de la ciudad de Bogotá. En efecto, según las pruebas adosadas a este asunto, el referido despacho mediante auto de 20 de mayo de 2010 auxilió la “ comisión conferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ”, consecuencialmente, ordenó hacer “ entrega de los depósitos que se causen dentro del proceso de alimentos seguido contra Óscar Chavarriaga Álvarez a la demandante conforme a la comisión conferida por el juzgado comitente ”, y, finalmente, dispuso que realizada tal gestión, se devolvieran “ las diligencias al lugar de origen ”.
No obstante lo así prescrito, las mismas evidencias revelan que fue debido a la presente acción, incoada, valga decirlo, casi un año después de dicha providencia, que el comisionado volvió a pronunciarse frente al encargo encomendado. Ahora, no es excusa, por lo menos no válida, argumentar, en aras de justificar la tardanza, que el estrado judicial en reiteradas ocasiones le exigió sin éxito a la señora Medellín Correa “ indicar el número del depósito, la fecha y el valor, para que se profiera la entrega en los formatos D-J04 previstos para tal fin ”.
Además, que ésta “ le manifestó a la secretaría de este juzgado, que en el Banco Agrario de Santa Marta no aparec[ía] depósito a su nombre, a lo cual se le indicó que debía comunicar dicha inconsistencia al juzgado comitente ”, porque, de un lado, no hay prueba que dé cuenta de tales requerimientos, ni de las afirmaciones relacionadas con la ausencia de consignación de dinero en la aludida entidad bancaria, y, de otro, porque de aceptarse, en gracia de discusión, que todo sucedió de esa manera, debió el comisionado, ante la imposibilidad de realizar la labor encomendada, devolver de inmediato el despacho comisorio a su lugar de origen para que el comitente tomara cartas en el asunto. 2.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Cnal. Sentencia C 543 de 1992. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00153-01