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T 1100122100002011-00152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00152-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Juez Once de Familia de Bogotá y Francisco Solano Solano frente al fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Edna Ximena Solano Salazar contra el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto la providencia mediante la cual el juzgado acusado dispuso la cesación del pago de la cuota alimentaria a cargo de Francisco Solano Solano a favor de su hija Edna Ximena Solano Salazar; y ordenar a la referida autoridad restituir el derecho a recibir tal beneficio. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: En la actualidad tiene veintidós años de edad y se encuentra vinculada a la Universidad Católica de Colombia, cumpliendo las exigencias y requisitos para optar al título de abogada. En el Juzgado Once de Familia de Bogotá adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria contra su progenitor, Francisco Solano Solano, en el que se determinó que aquella subsistiría hasta que la beneficiaria culminara sus estudios de derecho.

El demandado con base en un certificado de la referida universidad, sobre la terminación de clases en el décimo semestre, solicitó al juzgado la terminación de la obligación alimentaria y el levantamiento de las medidas cautelares que garantizan su cumplimiento. A pesar de que tal solicitud no estuvo precedida de diligencia de conciliación prejudicial y que la certificación allegada por el demandado no corresponde a la realidad, ni con el procedimiento establecido para ello, el juzgado declaró terminada la obligación alimentaria con el argumento de haber concluido la beneficiaria las clases que corresponden al pensum de la carrera de derecho, desconociendo la funcionaria que la fase de los preparatorios es una continuidad de los estudios y que al igual que la judicatura integran el programa de estudios para optar al título de abogada.

La cesación de la cuota alimentaria y la circunstancia de no contar con recursos económicos para continuar estudiando y prestando sus servicios a la judicatura, vulneran los derechos reclamados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la actora; en consecuencia, declaró sin valor ni efecto el auto de 27 de enero de 2011y ordenó al juzgado querellado resolver de nuevo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la asignación pensional presentada por el ciudadano Francisco Solano Solano. Dijo el Tribunal: “ la orden de levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre la asignación pensional del demandado obedeció al haber aportado al proceso la constancia emitida por el Decano de la Universidad Católica de Colombia con la que se acreditaba el cumplimiento de la condición referida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), según la cual, la cuota alimentaria señalada subsistiría ‘solo hasta el momento en que la alimentaria culmine sus estudios’, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como el de defensa de la accionante, pues implícitamente, con la decisión que se censura por vía de tutela, se pretermitió el proceso de exoneración de alimentos, escenario jurídico creado por el legislador para debatir ampliamente las circunstancias económicas de las partes y de contera, decidir sobre la viabilidad de la exención del amparo económico pretendido por el padre de la aquí accionante ” (fl. 47 cdno. Tribunal).

Concluyó la procedencia el amparo, pues “aunque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es, volver a iniciar el proceso de alimentos, ante las circunstancias que la rodean, pues se trata de una joven que no ha obtenido aún el título de abogada, dado que tiene pendiente ‘acreditar suficiencia en un idioma extranjero, realizar preparatorios, tesis ó judicatura para optar al título de abogado’ ”.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Once de Familia de esta ciudad y Francisco Fernando Solano Solano impugnaron el fallo. El primero argumentó que con la decisión tomada por el Tribunal se desconoce el principio de seguridad jurídica del cual se encuentran revestidas las decisiones judiciales, pues el fallo proferido en el proceso de alimentos y exactamente la cuota allí fijada tenía un término claro de duración, el cual no era otro que el momento en que el padre acreditara, como se advirtió en el inciso 2º del numeral tercero de la parte resolutiva, la culminación de estudios de su hija con la prueba sumaria correspondiente, carga con la que en efecto cumplió a través de la certificación expedida por el Universidad Católica de 13 de diciembre de 2010.

Añadió que si bien se ha establecido la acción de exoneración de alimentos, también lo es que en aplicación del principio de economía procesal el fallo contenía una decisión clara, precisamente con el fin de evitar que el demandado se viera avocado a iniciar una nueva acción. En fin, expone que la peticionaria no puede pretender utilizar el mecanismo de la tutela para revivir oportunidades legalmente concluidas y menos aún para lograr nuevamente la prestación alimentaria, ya que para ello y en caso de que persista la necesidad la ley ofrece los mecanismos para que presente una nueva demanda de alimentos.

De su parte, Francisco Solano Solano, alegó que no fue notificado de la actuación constitucional, pues la accionante ocultó la dirección donde podía ser notificado, y con el fallo impugnado se afecta su subsistencia, el derecho a la salud y al mínimo vital. En memorial allegado a la Corte el prenombrado reiteró que no fue notificado de la actuación constitucional.

En adición, señaló que la providencia de 27 de enero de 2011 se ajusta a derecho y que no es cierto que los preparatorios, tesis o judicatura e idioma extranjero, sean continuidad de la carrera de derecho, ya que la escogencia para el cumplimiento de tales requisitos es optativa, no obligatoria; además, cualquiera que escoja no le impiden a la beneficiaria trabajar, pues no tiene que someterse a las mismas condiciones de horario del claustro académico en el cual cursó la carrera de derecho.

De otro lado, alega quebrantos de salud y actuales obligaciones adquiridas por concepto de arrendamiento en el lugar donde reside y de un crédito hipotecario en el que sirvió de codeudor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Como cuestión liminar, no es de recibo la inconformidad del impugnante Francisco Fernando Solano Solano, quien asevera que no fue notificado del presente trámite constitucional, a pesar de conocer la gestora la dirección actual de su residencia, por cuanto para el cumplimiento de tal rito procesal el Tribunal, previa solicitud al Juzgado Once de Familia, libró telegrama a la dirección que obra en el proceso de fijación de cuota alimentaria como lugar de notificaciones del demandado; luego, de haber cambiado de dirección, era su deber legal informarla al juzgado al tenor del numeral 4 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y como se infiere que así no se hizo, no puede, entonces, predicar válidamente irregularidad en la notificación. 3.

Ahora bien, en el caso concreto, se cuestiona la providencia de 19 de enero de 2011 por medio de la cual la autoridad acusada levantó las medidas cautelares decretadas en el referido proceso de fijación de cuota alimentaria, con base en una certificación de la universidad donde cursó estudios superiores Edna Ximena Solano Salazar, aportada por el demandado con el fin de acreditar la culminación y aprobación del plan de estudios de la carrera de derecho; providencia que fue objeto de recurso por la allá demandante, decidido el 11 de marzo de esa anualidad, indicando el juzgado que en la sentencia proferida se estableció que “la obligación alimentaria fijada se mantendría vigente hasta que la alimentaria culmine sus estudios de derecho ”, razón por la cual al haberse aportado por el demandado la respectiva certificación de terminación de estudios, no quedaba otro camino que levantar las cautelas.

El ordenamiento prevé como escenario propicio para determinar lo relacionado con la exoneración de alimentos el proceso verbal sumario consagrado en el artículo 435-3 del Código de Procedimiento Civil, en el que de resultar avante la pretensión del actor, es deber del juez proveer sobre la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado en el proceso de alimentos para garantizar el pago de dicha obligación. De allí que sea en dicho proceso, donde cumple analizar los supuestos establecidos en la sentencia que impuso la obligación alimentaria, en el que el beneficiario puede controvertir las pruebas y aducir los argumentos que estime pertinentes sobre la extinción de la cuota fijada a su favor.

En un caso de similares connotaciones, dijo la Sala: “ Dichos asuntos, se encuentran entonces reservados a la jurisdicción ordinaria, elemento que veda la competencia del juez constitucional pues actuar en contrario, equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, al paso que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo a los previstos por el legislador para la protección de los derechos de las partes y mientras la alternativa judicialmente viable aún no ha sido intentada ante el juez competente como en este caso, cualquier pronunciamiento constitucional deviene necesariamente prematuro.

“Ahora bien, el proceso de exoneración de alimentos es el escenario adecuado para que el alimentante y el alimentario controviertan sobre la viabilidad del levantamiento de las medidas cautelares que aseguran el pago de las mesadas, por causa de la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la imposición la cuota respectiva; en efecto, en materia de alimentos que se deben al hijo mayor de edad que estudia, esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 1991, expediente señaló: “Para este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios, al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.

“Dicha posición aparece reiterada en las sentencias de 9 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 1994 de esta misma Sala que fueron invocadas en la sentencia C-875 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 422 del C. Civil. “En lo que atañe a la competencia limitada del juez que fija la cuota alimentaria, en orden a exonerar al alimentante total o parcialmente de la obligación, esta Corporación se ha pronunciado incluso sobre la veda del juez que conoce de la ejecución de la sentencia que fija la cuota alimentaría para tramitar la excepción de terminación de la obligación, pues el análisis de los supuestos para declararla extinguida integralmente o en parte, corresponde a una senda procesal distinta.

“Al respecto, esta Sala en providencia de 13 de noviembre de 2007, expediente 11001-22-10-000-2007-01008-01, sostuvo: ‘(…) la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C.Civil, del siguiente tenor: ‘Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda’.

“Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: ‘frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad’”.

( S entencia 11 de noviembre de 2008, exp.-2008-00139-01). 4. Por cuanto el fallo objeto de impugnación está en coherencia con los anteriores lineamentos, se impone su confirmación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00152-01