CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Javier Gustavo Guastuza Delgado frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por sus menores hijos Brayan Sebastián y Julián Andrés Guastuza Ríos, quienes obran mediante su progenitora Diana Constanza Ríos Triana. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En su contra fue librado mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2007, y pese a que su contraparte indicó una errónea dirección en el libelo introductorio a efectos de obstar su notificación personal, fue proferido el auto de 30 de abril de 2008, mediante el cual el juzgado acusado declaró que no contestó la demanda dentro del término legal, razón por la cual profirió sentencia que ordenó continuar con la ejecución. 2.2.- Mediante escrito de nulidad afincado en el artículo 140-8 de la ley civil adjetiva, puso de presente la irregularidad de marras; no obstante, tal incidente fue rechazado mediante proveído de 1° de marzo del año que avanza, lo cual lesiona sus intereses, máxime cuando se le están descontando excesivas sumas salariales. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque el auto de 30 de abril de 2008 y, asimismo, se declare de oficio la nulidad últimamente instada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de relevar el tenor subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, se desperdiciaron los medios ordinarios que estuvieron al alcance del petente a fin de debatir lo que aquí enrostra.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró las razones de disconformidad indicadas en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que a fin de remediar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia a consecuencia de la supuesta indebida notificación que refiere, cejó la interposición del medio impugnativo del caso frente a la providencia de 1° de marzo de 2011 mediante la cual fue rechazado de plano el incidente de nulidad al efecto promovido con base en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, herramienta idónea que tuvo a mano para evitar las eventuales irregularidades que aduce, comprendida, como no, la atinente a haberse señalado que no contestó la demanda mediante auto del 30 de abril de 2008 que, dicho sea de paso, tampoco recurrió. Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.
T. 2011-00151-01 _1202878250.bin