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T 1100122100002011-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00150-01.

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Marco Fidel Bustos Quintero frente al fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó ordenar al juzgado acusado “proceder acorde con las evidencias procesales declarando probada las excepciones ” propuestas en el proceso ejecutivo de alimentos de Andrés Felipe Bustos Rodríguez contra Marco Fidel Bustos Quintero. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, después de trabada la relación jurídico procesal con la notificación del demandado, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de título ejecutivo para esta demanda por alimentos ”, “ cobro de lo no debido ” y “ fraude procesal ”, argumentando que en la demanda genitora del proceso el actor de mala fe omitió hacer referencia al desistimiento libre y voluntario de la querella por inasistencia alimentaria que presentó en su contra.

No obstante los medios exceptivos propuestos, el juzgado dictó sentencia el 12 de noviembre de 2010 declarando no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue denegado con fundamento en que esa clase de procesos son de única instancia. La referida sentencia vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la conciliación allegada como base de recaudo es, desde el punto de vista legal, inexistente y, en consecuencia, no se puede tener como título ejecutivo, razón por la cual el despacho carecía de facultad para “decidir olímpicamente que el denunciante no podía desistir de una acción que se hallaba conciliada”.

Precisa que como la conciliación realizada con anterioridad al desistimiento hacía parte de la actuación penal, con la providencia de extinción de la acción penal, aquella quedó sin efecto, máxime que en el desistimiento se manifestó que Marco Fidel Bustos Quintero se encuentra al día en los pagos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que existió una debida valoración probatoria y la determinación de seguir adelante la ejecución se adoptó con fundamento en una motivación donde después de hacer un análisis sobre la validez del título, la juez accionada concluyó que el documento base de la ejecución cumplía los requisitos de ley.

Asimismo, advirtió que si Andrés Felipe Bustos Rodríguez desistió de la querella, ello no significa que la conciliación celebrada ante la Fiscalía donde se fijó una cuota alimentaria a favor del prenombrado y unas obligaciones de cancelar dineros a favor de éste por concepto de pagos de cuotas alimentarias atrasadas, hubiese quedado inexistente, pues lo que la Fiscal, que conoció del caso, aceptó claramente fue el desistimiento de la acción penal, “lo que en nada afectaba la conciliación a la que ya habían llegado las partes, y cuya acta contiene el título ejecutivo que constituye la causa de la obligación alimentaria que se cobra”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos adicionales a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser remediada por los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

En el presente caso, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto las argumentaciones expuestas en la sentencia de 12 de noviembre de 2010 objeto de cuestionamiento, para desestimar las excepciones propuestas, desde el punto de vista de los derechos fundamentales reclamados no ofrecen reparo. Dicha conclusión, por cuanto respecto de los puntos planteados por la parte demandada en sus defensas, el juzgado consideró que “al haberse conciliado ante la Fiscalía lo concerniente a los alimentos adeudados, el pago, la cantidad y la manera en que contribuiría el padre con el sostenimiento de su hijo (…)” el demandante “no podía desistir de una acción que ya se encontraba conciliada” y, por ende, manifestación en tal sentido ante la Fiscalía 282 carecía de relevancia (fls. 132 cdno. Juzgado de Familia).

En ese sentido, tuvo como título ejecutivo, por reunir los requisitos de ley, el acta de conciliación aportada en la que se definió la obligación alimentaria a cargo del demandado, aun cuando declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido, por no haberse ajustado el mandamiento de pago a dicho título, “como quiera que se libró por sumas de dinero que no se conciliaron ante la Fiscalía 282, esto es la suma de $5.000.000 por las cuotas atrasadas, las que si bien se enunciaron en el acta, fueron condonadas en la misma diligencia por el aquí demandante” (fl. 134 ídem ) y, adicionalmente, halló acreditado el pago de otras sumas de dinero, para los años 2006, 2007, 2008 y enero de 2009.

Luego, como lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado, el desistimiento de la querella no torna inexistente la conciliación celebrada ante la Fiscalía, ni le resta eficacia, desde luego que, con anterioridad a tal desistimiento en el acta contentiva de la conciliación se dejó constancia que “ [e]n caso de incumplimiento el presente acuerdo presta mérito ejecutivo (…)”, lo que devela que aquel acto dispositivo concernía a la querella penal, mas no al acuerdo de las partes en punto a la obligación alimentaria. 3.

En el anterior contexto, la protección constitucional incoada no puede abrirse paso, porque la providencia atacada no comporta arbitrariedad, capricho o subjetivismo del funcionario que la profirió, por el contrario es producto de un análisis razonable que, aun cuando no se avenga a los intereses del gestor, mal puede calificarse de vía de hecho; máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es una extensión del proceso o instrumento para interferir en la actividad del juez natural, sustituir o reemplazarlo en sus privativas funciones, gobernada por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 4.

Por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2011-00150-01