CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00144-01 Se adopta la decisión que corresponde frente a la impugnación al fallo de 12 de mayo de 2011, en que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió la acción de tutela de Juan Manuel y José Luis Correa López, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. En un extenso escrito, los actores solicitan que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, que consideran vulnerados como consecuencia de la Resolución 000354 de 1 de febrero de 2011. En dicho acto administrativo se decidió trasladar a su madre, Imelda López Solórzano, de la dirección del Establecimiento Penitenciario “ La Picota ” en Bogotá, a un cargo en la Penitenciaría “ Las Heliconias ” en Florencia (Caquetá).
Ello estuvo precedido por una serie de denuncias en prensa acerca de una serie de fiestas en el pabellón del establecimiento donde se encontraban recluidos los detenidos por la “ parapolítica ”, lo que en opinión de los peticionarios constituye una falsa motivación y un abuso de poder que vulnera su buen nombre y la unidad de su familia, y les causa perjuicios, pues ellos viven y estudian en la ciudad de Bogotá. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a las autoridades acusadas, quienes intervinieron en la oportunidad procesal respectiva. 3. Surtidos los trámites correspondientes, el Tribunal decidió negar el amparo, decisión que fue impugnada por Juan Manuel Correa López. CONSIDERACIONES 1. Correspondería a la Sala decidir la impugnación contra el fallo de la referencia. Sin embargo, de los hechos y pretensiones manifestados en la solicitud de amparo se avierte que, a pesar de que acción comprendió al Ministerio del Interior y de Justicia, dicha entidad no debió ser vinculada, pues no tiene ninguna incidencia en la decisión que resolvió el traslado de la actora a un cargo en la ciudad de Florencia (Caquetá). 2.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal, que pertenece al sector descentralizado por servicios. Por tanto, el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el presente proceso de tutela adolece de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil in fine, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 4. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá que corresponda de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En el mismo sentido, ver sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 19001-22-14-000-2010-00071-01. � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01.
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