CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00133-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS CARLOS PARRA GONZÁLEZ, contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Parra González que el funcionario judicial mencionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.- Como hechos relevantes para decidir el presente asunto se tienen, según lectura de la queja constitucional, que la señora Janeth Liévano Garzón incoó, en representación de sus hijas Ángela María y Ana Lucía Payán Liévano, demanda con el fin de obtener licencia para vender un inmueble de propiedad de las mencionadas menores, asunto asignado al Juez tutelado, quien el 7 de mayo de 2009 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, consecuencialmente, dispuso que la transferencia de dominio se realizara en pública subasta.
Sin embargo, cuando todo estaba dispuesto para llevar a cabo el remate, la demandante le pidió al despacho no fijar fecha con ese propósito, por cuanto ya había celebrado contrato de compraventa con la señora Sandra Patricia Martínez, pedimento acogido por auto de 25 de agosto de 2010, sin reparar el funcionario que el documento aportado para dar cuenta de la negociación “ no era realmente un contrato de compraventa de bien inmueble ”.
Inconforme con el proveído referido, acude el gestor a la presente acción pues estima que se incurrió en irregularidad al “ esquivar la realización de la pública subasta, prevista en la ley y en la Licencia ” judicial otorgada. Además, porque por ser “ inquilino ” del predio a subastar, tenía especial interés en la realización de esa diligencia. De otra parte, considera que las niñas Payán Liévano también resultan perjudicadas con la providencia cuestionada dado que “ la puja propia de toda almoneda, habría eventualmente permitido un mayor precio al señalado unilateralmente por su representante legal …”.
Desde esa perspectiva solicita, entre muchas otras cosas, que por esta vía se le ordene al accionado rematar el inmueble de propiedad de las menores mencionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada porque el gestor “ cuenta con otros mecanismos legales para plantear ante el Juez competente, la nulidad del contrato de compraventa que ahora pretende sea declarada por este mecanismo preferente y sumario …”.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar el motivo de su disenso, el señor Luis Carlos Parra González impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para decidir, lo primero que ha de precisarse, es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.
Desde esa óptica, emerge sin dificultad que el actor no está legitimado para invocar el actual amparo pues de su relato surge sin dificultad que no es parte, ni tercero en el proceso de jurisdicción voluntaria origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional justicia en razón a que si no ha participado en el decurso judicial denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en el escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente perjudicado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. En lo que refiere a las menores Ángela María y Ana Lucía Payán Liévano lesionadas, en sentir del accionante, con el trámite judicial historiado, ha de decirse que aunque es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio del aludido auxilio, derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.
En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos, pues nada dijo el gestor respecto de esa imposibilidad. 4.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia impugnada, no sin antes señalar que de aceptarse, en gracia de discusión, que el gestor sí estaba legitimado para invocar el resguardo constitucional, de todas formas éste no saldría avante por ausencia del requisito de inmediatez, pues la providencia motivo de inconformidad se profirió hace más de ocho (8) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00133-01