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T 1100122100002011-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00131 01 Correspondería decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Dioselina Fonseca Martínez frente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, si no se hubiere advertido un vicio de nulidad que invalida la actuación surtida.

Deprecó la accionante, en calidad de curadora legítima de su nieto Anderson Camilo Agudelo Fonseca, el amparo de los derechos fundamentales del niño a la vida, integridad física, alimentación, salud, vivienda y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho iniciado por Jorge Enrique Urian Suesca frente a los Herederos Determinados e Indeterminados de Ángela Consuelo Agudelo Fonseca, entre los cuales figuran los menores Anderson Camilo Agudelo Fonseca y María Paula Urian Agudelo, alegando que el juzgado accionado le impidió ejercer el derecho de defensa, al abstenerse de decretar y apreciar las pruebas allegadas y solicitadas por su apoderado el 3 de abril de 2009 (documentos, testimonios e interrogatorio de la parte actora) y dejarse inducir en error por el demandante para que su nieto no fuera notificado en el lugar de su residencia y se le designara un curador ad-litem para que lo representara, proceder que incidió para que obtuviera una sentencia favorable a sus pretensiones.

El Tribunal negó la solicitud de resguardo constitucional, aduciendo, por un lado, que no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada 1 año y 8 meses después de haber sido dictado el auto que desestimó el decreto de pruebas pedidas por el apoderado de la quejosa y, por otro, que ésta interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, escrito en el que hizo el reparo que ahora plantea, el cual fue decidido desfavorablemente por esa corporación el 9 de febrero de 2011, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, hallándose el proceso formalmente terminado.

Revisado el expediente contentivo del referido juicio ordinario, se constata que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, confirmó la de primera instancia, la cual, pese a no ser atacada expresamente en el escrito de tutela, resulta cuestionada indirectamente por la accionante, en la medida que se pronunció adversamente sobre el desacuerdo expresado en su recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento de negar por extemporánea la solicitud de pruebas que ahora reivindica, de modo que, no existiendo duda acerca de la estrecha relación entre la queja constitucional y la sentencia del tribunal, al punto que los dos magistrados que la emitieron se declararon impedidos para conocer de este trámite extraordinario, lo que se impone es la citación y comparecencia de la corporación que dictó el fallo de tutela impugnado como autoridad accionada y no como juzgadora, por la simple razón de haber participado en el proceso decisional que ahora se cuestiona.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Tribunal que emitió la sentencia de segundo grado en el referido proceso ordinario, corresponde a esta Sala asumir el conocimiento en primera instancia de la presente solicitud de amparo, de conformidad con la regla prescrita en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Como es bien sabido, la acción de tutela, pese a su carácter breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, razón por la cual, advertida una causal de nulidad, como la falta de competencia funcional, se impone su declaratoria, inclusive de oficio, por mandato del art. 145 ibídem, dada su naturaleza insaneable (art. 144, inc. final).

Por lo brevemente expuesto, este despacho dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se someta a reparto esta queja constitucional.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC T-2011-00131-01