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T 1100122100002011-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) REF.: T-11001-22-10-000-2011-00129-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por Gloria Marinelly Hincapié Bustos, contra la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad; si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante, comparece por esta vía constitucional presentándose como una mujer de la tercera edad con padecimiento grave de artrosis y osteoporosis, con orden médica de trasplante de cadera que le impide movilizarse, con el propósito de invocar el amparo a sus derechos fundamentales con base en los hechos que de manera sintetizada se narran: 1.1.

Refiere la accionante que por compra efectuada a José Alfonso Bustos Mahecha –tío materno suyo-, mediante la Escritura Pública Nº 764 de la Notaría 26 de Bogotá, adquirió el 29.63% del inmueble ubicado en la calle 22 Sur No. 19-31 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50S-485087. El resto del inmueble era de otros herederos, adujo, entonces, acudió a un préstamo de $2’000.000,oo que le otorgó Aníbal Casallas, con el propósito de comprar a Carlos y a Enrique Ballesteros, otro 29.63% sobre el mismo inmueble, compra que realizó conforme a la Escritura Pública Nº 983 corrida ante la Notaría Primera de Bogotá, constituyéndose así en propietaria del 59.26% del inmueble. 1.2.

En ese orden de ideas, adujo la accionante, como adicionalmente heredaba el 10.18% del inmueble dentro del juicio de sucesión de su progenitora Arcelia Bustos viuda de Hincapié, que se tramitaba ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, sería dueña del 70.17% del referido inmueble. 1.3. Considera la gestora de este amparo, que en el trámite del proceso sucesorio, se le debía adjudicar el 10.18% sobre el 40.74% del referido bien, y en cambio se le adjudicó el 13.88% de todo el inmueble, circunstancias estas que fueron objeto de estudio por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 30 de enero de 2004, en virtud de la apelación formulada por la hoy accionante, contra la sentencia de 14 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, quien además alegaba en aquella oportunidad que no se había tenido en cuenta dentro del trabajo de partición, los frutos del inmueble, como eran los cánones de arrendamiento de los locales.

En esta oportunidad, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgado accionado el 14 de mayo de 2003. 1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con anterioridad, había conocido de dos apelaciones a las sentencias proferidas dentro del mismo sucesorio por el juzgado accionado, fechadas el 23 de agosto de 2000 y 21 de febrero de 2002, las cuales fueron revocadas mediante las sentencias de 19 de julio de 2001 y 27 de agosto de 2001, de la misma Sala. 1.5.

De otra parte, afirma la accionante, que Luz Stella Villanueva Cardona ingresó al inmueble antes referido en calidad de inquilina de uno de los locales, siendo inicialmente sus arrendadores, los señores Ballesteros, los vendedores, quienes le cedieron el contrato de arrendamiento desde 26 de febrero de 1991. No obstante, la arrendataria dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento, pues pasó a proponerle a sus hermanos que le vendieran el porcentaje que les correspondía en la sucesión de Arcelia Bustos viuda de Hincapié. 1.6.

La accionante procedió a incoar la demanda de restitución del inmueble arrendado la cual correspondió al Juzgado 7° Civil Municipal de esta ciudad, en donde “también engañó al juez la inquilina diciendo que era dueña y no tenía porqué pagarme arriendos”. 1.7. Por su parte, Aníbal Casallas, inició en contra de la promotora del amparo, el proceso ejecutivo con el propósito de cobrar los $2’000.000,oo que le había otorgado en calidad de préstamo en el año 1991, proceso que correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito, al cual compareció Luz Stella Villanueva Cardona como cesionaria de los derechos litigiosos del acreedor, en donde finalmente se remató el inmueble. 1.8.

Cuenta Gloria Marinelly Hincapié Bustos que “Con el error de la sucesión, con el engaño al Juez Séptimo Civil Municipal y con la habilidosa compra de la hipoteca que se exigió ante el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, compró el remate por suma ridícula”; a Luz Stella Villanueva Cardona, se le ordenó la entrega de dicha vivienda, de donde “la inquilina hace años me sacó mis cosas aprovechando que soy mujer sola, anciana y enferma”. 2.

La gestora aduce que formula la presente “acción de tutela para la protección a la dignidad humana, igualdad, protección de las personas de la tercera edad, y de personas en debilidad física y económica manifiesta, en conexo con el debido proceso”, con el propósito de lo cual solicita declarar la nulidad de lo actuado por los Juzgados 13 de Familia y 29 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá, ordenó vincular a todos los intervinientes dentro del proceso sucesorio.

De otra parte, dispuso rechazar la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá porque consideró que esa Sala carecía de competencia, entonces ordenó compulsar copias de lo actuado y remitirlas a la Sala Civil de ese mismo Tribunal. 3. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, informó que el proceso de sucesión había sido retirado de ese Despacho con el propósito de protocolizar “en Notaría”, por ello, se ordenó oficiar a la “Notaría Segunda” solicitando copia de lo actuado, para lo cual dicha notaría remitió unas copias que nada tiene que ver con este caso. 4.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo tutelar al considerar que la tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando el juez fundamenta sus providencias en un capricho o arbitrariedad, que no es este el caso, además advirtió que las inconformidades quedaron resueltas en el interior del proceso.

De la misma manera consideró que no sólo por las anteriores argumentaciones resultaba improcedente el amparo sino porque en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez. 5. Inconforme con la decisión, la actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia recabando en que la partición aprobada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, existe un error y entonces, dijo “¿Debe mantenerse la injusticia porque ya pasó 7 años y no tuve cómo pagar un abogado con el propósito de la tutela, ni cómo pagar la hipoteca, pese a que mi inquilina me sacó a la fuerza de mi casa, aprovechando mi incapacidad y ser mujer sola?”.

CONSIDERACIONES Es palmario que quien debió conocer del presente asunto, desde el principio, no era otra que la Sala de Casación Civil, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia en mas de dos oportunidades, los recursos de apelación de que fueron objeto las sentencias proferidas dentro del referido proceso de sucesión de Arcelia Bustos viuda de Hincapié, revocando las primeras y confirmando la última de las sentencias proferida por Juzgado accionado contra quien se enfiló la queja constitucional, en cuya oportunidad se pronunció sobre los argumentos que ahora invoca nuevamente la accionante como fundamento de la petición de amparo constitucional y que otrora fueron puestas de presente al juez natural, al interior del juicio sucesorio, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este trámite constitucional por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2.

Disponer que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1.V.P. Exp.

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