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T 1100122100002011-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once 2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00126-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Once de Familia y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA GILMA GÓMEZ CERVERA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Para dar sustento a la petición de amparo la accionante señaló que en el Juzgado Once de Familia de Bogotá cursa un proceso de sucesión promovido por la señora Martha Jeannette Urrego Ramírez, juicio en el que se solicitó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 68ª No. 57 F – 16 sur de esta ciudad, medida cautelar que nunca se materializó. Expresó que el mencionado inmueble le fue adjudicado a la demandante Urrego Ramírez, única heredera reconocida en el proceso, y que la Juez emitió sentencia el 10 de marzo de 2010.

Añadió que mediante auto de 23 de junio de esa misma anualidad la funcionaria judicial negó la solicitud de entrega presentada por el apoderado judicial de la actora, dada la extemporaneidad de su formulación, proveído que cobró ejecutoria, pues no fue objeto de recurso alguno y, sin embargo, con posterioridad dictó auto de 28 de septiembre en el que, sin que mediara solicitud de parte, ordenó la entrega del bien a la adjudicataria.

Indicó que el 29 de marzo del año en curso se presentó el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión para realizar la diligencia de entrega, oportunidad en la que la accionante manifestó que “iba a hacer oposición por cuanto yo tenía la posesión del inmueble, sin escribir nada el funcionario hizo un resumen muy breve de todo lo que le hablé, indicándome que no aceptaba ningún tipo de oposición y que no podía extenderme por cuanto no había campo en donde escribir en el documento que ya llevaba escrito en formato, razón por la cual no me escuchó ni atendió a mis testigos que se encontraban en el momento de la diligencia, concediéndome seis días para entregar, término éste que nunca le solicité, me hizo advertencias atemorizantes en el sentido que no podía hacer ningún tipo de tutelas ni a seguirme oponiendo, y que si no desocupaba iba a venir con la policía a desalojar[m]e a la fuerza, circunstancias éstas [q]ue lo único que sentí fue temor y desolación de la justicia”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se dejen sin valor ni efecto las actuaciones procesales que de manera irregular condujeron a la orden de entrega, incluida dicha actividad y, además, que se le ordene a la autoridad judicial comisionada atender su oposición. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la protección constitucional reclamada destacó el Tribunal que el trámite del proceso de sucesión se ha surtido conforme a derecho y, precisó, que la accionante carece de legitimación para cuestionar la actuación procesal adelantada en un juicio en el que no es parte.

Añadió que el funcionario comisionado para realizar la diligencia de entrega aún no se ha pronunciado frente a la oposición que formuló la señora María Gilma Gómez, pues para tal efecto señaló nueva fecha. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, y controvierte las afirmaciones efectuadas por el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión en el informe que rindió ante el Tribunal, en cuanto adujo que suspendió la diligencia de entrega para continuarla el 6 de abril del año en curso, cuando lo cierto es que el acta es clara en señalar que le concedía el término de seis días para entregar desocupado el inmueble.

En lo demás, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso no es necesario que la Corte ahonde en motivaciones para confirmar la sentencia del a quo que negó la tutela invocada, pues tal y como lo señaló el Tribunal, la señora María Gilma Gómez Cervera no es parte, ni ha intervenido a ningún título dentro del proceso de sucesión promovido por Martha Jeannette Urrego Ramírez, perspectiva desde la cual no se encuentra legitimada para cuestionar el trámite procesal impartido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá. En lo atinente a la oposición que formuló la accionante en el curso de la diligencia de entrega, observa la Sala que en el informe rendido en primera instancia por el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad se indicó que en diligencia de 29 de marzo de este año la señora María Gilma Gómez Cervera “se opuso a la misma, pero por falta de tiempo se procedió [a] suspender la diligencia para el día 6 del mes de abril de 2011, como se indica en el cuerpo de la diligencia, es decir, no se han decretado ni practicado las pruebas pertinentes para proceder a resolver las oposiciones planteadas allí” y, añadió la autoridad comisionada, que “por error involuntario y por la utilización de formato para llevar a cabo la misma, se menciona en su parte final de dicha diligencia que se concedía término para desocupar el inmueble, no siendo correcta dicha afirmación (…) el día 6 de abril no se llevó a cabo la diligencia, como quiera que no se indicaba hora de la misma, para lo cual el despacho mediante auto de marzo treinta (30) del presente año, señaló como nueva fecha el día ocho (8) del mes de abril del 2011 a la hora de las ocho (8) de la mañana en adelante para la práctica de la misma” (fl. 104, cdno. 1).

De esta manera, al momento de interponerse la presente acción de tutela no se había resuelto la oposición que formuló la accionante contra la diligencia de entrega, en virtud de lo cual la decisión adoptada en punto de tal oposición es susceptible de ser controvertida mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación (artículo 338 del C. de P. C., en concordancia con el inciso tercero, artículo 614 del mismo estatuto), circunstancia que impide que el Juez de tutela efectúe pronunciamiento alguno sobre el particular. 3.

No obstante lo anterior, la Corte exhorta al señor Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que en lo sucesivo adopte las medidas que sean necesarias para que en las actas de las diligencias que realice se plasmen fielmente las manifestaciones que efectúen las personas que en ellas intervengan, ello con el fin de evitar situaciones como la que dio origen al presente reclamo constitucional. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00126-01