CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00125-01 Se decide la impugnación formulada por Iván Gerardo Alfonso Toro frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial acusada, en el proceso de impugnación de paternidad que instauró en contra de la entonces menor Daniela Alfonso Zúñiga, representada por su progenitora Flor Nehyda Zúñiga Clavijo. 2. En apoyo de su queja, expone que las referidas diligencias judiciales terminaron con sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 2 de junio de 2010, en la que se declaró próspera la excepción de prescripción de la acción. Señala que esa decisión estuvo soportada “ erróneamente ” en las pruebas falsas que la madre de la demandada allegó al asunto, así como en las versiones de los testigos solicitados por ella, pues éstos “ aseguran que yo tenía conocimiento de que la niña no era mi hija desde el momento en la que la reconocí”, cuando sus declaraciones son “ de oídas y a ellos directamente no les consta ningún hecho ”.
Afirma que con la anotada determinación, la oficina judicial acusada le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que tiene “ que asumir para toda la vida que Daniela es mi hija ”, no obstante haber sido engañado. Agrega que al trámite censurado se allegó copia de la denuncia penal que por inasistencia alimentaria instauró en su contra Flor Nehyda Zúñiga Clavijo, en representación de su hija, documento del que la autoridad accionada “ solo toma acápites que me perjudican, teniendo en cuenta lo manifestado por el abogado de la demandada, es decir que se inició la impugnación de la paternidad a raíz de la denuncia ”.
Añade que la indicada progenitora ha “ acomodado ” sus declaraciones en varias oportunidades, pues primero aseguró que el accionante era el padre biológico de Daniela, sin embargo, “ en septiembre 9 del 2009, empieza a cambiar la versión, ya no es nuestra hija, sino que una vecina le comenta, sobre una menor abandonada en Funza, la cual procedimos a adoptarla, nuevamente cambia su versión y ya no es la vecina la cual le comenta, la existencia de la menor en Funza, sino la señora del aseo del conjunto residencial”.
Asevera que ante la prueba de ADN que demostraba que el accionante no era el padre de la entonces menor, Flor Nehyda incurrió en falso testimonio y “ hábilmente ” utilizó el hecho de que aquella es discapacitada. Advierte que atendió a “ los requisitos de los ciento cuarenta días de que me di cuenta de que DANIELA, no era mi hija, y procedí a demandar ni un día más ni un día menos ” (fls. 212 al 214, cdno. 1).
En virtud de lo narrado, pide que se declare la nulidad de la sentencia de 2 de junio de 2010 y, en consecuencia, se le permita “ acudir a la Jurisdicción de Familia e Impugnar la Paternidad de Daniela, por no ser su padre biológico ” (fl. 217, cdno. 1). 3. El titular del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, remitió el proceso objeto de censura constitucional y guardó silencio frente a los reclamos del peticionario. 4.
Por su parte, Flor Nehyda Zúñiga Clavijo se opuso a la acción de amparo y aseguró que el accionante lo único que busca “ es librarse de la responsabilidad que implica el haber sido condenado por el Juzgado 12 de Familia, el que luego de profundos análisis y estudio de la documentación que se acompañaron a la demanda (…) condenó a Iván Gerardo Alfonso ” (fl. 235, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada con apoyo, en síntesis, en que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues “ valoró todos los medios de prueba recaudados al interior del proceso, y con base en los mismos, sencillamente llegó a la conclusión de que la acción se había instaurado fuera de la oportunidad legal para ello, dado que el demandante tenía pleno conocimiento de que la niña demandada no era hija suya desde el día que tuvo lugar el nacimiento de la menor”.
Adicionalmente indicó que el gestor del amparo, “ dejó precluir la oportunidad que tuvo para apelar la sentencia (…), y no es este el espacio para remediar las consecuencias de la incuria y negligencia, o para obtener lo que de otra manera no intentó conseguir ”. Por último expresó que el fracaso de la acción constitucional propuesta, también radica en el incumplimiento del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse y pidió su revocatoria, con sustento en argumentos similares a los esbozados en el escrito introductorio. En adición, señaló que Flor Nehyda no es la madre bilógica de Daniela, por lo que no podía representarla judicial ni extrajudicialmente, dado que en el proceso censurado se demostró que hubo un “ embarazo y parto falso ”.
Manifestó además, que “ sea cual fuere la razón ” por la que no apeló la decisión que cuestiona por vía de tutela, no pueden quebrantarse sus garantías fundamentales (fls. 247 al 270, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
De entrada advierte la Sala que no existe mérito para dispensar la protección constitucional invocada, toda vez que para la defensa de los derechos el ordenamiento positivo establece mecanismos idóneos mediante los cuales pueden exponerse las inconformidades, controvertir decisiones y actuaciones adversas a los intereses de los administrados, de tal suerte que sea el propio juez del proceso, quien como garante primario y genuino de las prerrogativas adopte las determinaciones que correspondan frente a los asuntos sometidos a su consideración. Surge entonces con claridad la improcedencia del resguardo solicitado porque el accionante contaba con un medio de defensa eficaz para reclamar lo que por vía de tutela pretende, como lo era el recurso de apelación, pero como bien lo advirtió el juez constitucional de primer grado, lo desaprovechó. Circunstancia que contrario a las manifestaciones efectuadas por el convocante en la impugnación, sí es relevante, ya que si tuvo a su alcance las herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus intereses en el proceso y no las agotó en forma oportuna y diligente, la acción de tutela deviene improcedente pues no es un remedio al que pueda acudir para salvar oportunidades precluídas o términos concluidos, ni para obtener de la jurisdicción constitucional una revisión integral de la actuación, cuando quiera que en el correspondiente proceso judicial se adelantaron las fases de rigor en cumplimiento de las garantías procesales y fundamentales. 3.
Aunado a lo descrito, refuerza la improcedencia del amparo la falta del requisito de inmediatez de la tutela reclamada, pues quien realmente sufre un quebranto en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta que el daño sea irremediable, sino que de forma inmediata pone en conocimiento de la autoridad constitucional la lesión que lo afecta y, examinados los fundamentos de la presente queja, se advierte que la sentencia que se acusa fue emitida el 20 de junio de 2010 y el reclamo tutelar sólo se presentó hasta el 31 de marzo de 2011, habiendo transcurrido un lapso de ocho meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
En torno a ese sujeto, la jurisprudencia se esta Sala ha expresado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’ ”. (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 4. Resta advertir que el amparo deprecado tampoco procede en el presente asunto como mecanismo transitorio, pues no están demostradas las circunstancias que darían lugar a dispensar la protección bajo esa particular modalidad de amparo, máxime si el peticionario no indicó de qué manera se configura en su situación concreta el perjuicio irremediable. 5.
En virtud de lo expuesto, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00125-01