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T 1100122100002011-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. T- 11001-22-10-000-2011-00121-01 Se resuelve impugnación promovida frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Javier Enrique Villate Ruíz contra el Juzgado Veintitrés de Familia, Al trámite se vinculó a Lucero Sepúlveda Vargas, como demandada en el proceso de divorcio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho cuando en el auto de 14 de diciembre de 2010, declaró infundada la objeción formulada contra la liquidación de las agencias en derecho a las cuales fue condenado en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por medio de la cual se declaró la improsperidad de las pretensiones demandadas en el proceso de divorció que el petente promovió contra Lucero Sepúlveda Vargas.

Refirió que es “injusto” que el juzgado acusado le impusiera como agencias en derecho al ser vencido en el trámite acusado, dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues en su opinión “no hubo una actividad intensa o compleja o de gran magnitud y calidad, que hubiera demandado a los litigantes, una postulación con continuidad, vigororosidad (sic) y persistencia por parte de un abogado a nombre de la parte demandada”.

En tal escenario, durante la objeción del monto fijado el accionante planteó al juzgado que la suma adecuada para tal efecto la suma de veinte mil pesos, lo que no fue aceptado por el despacho accionado que mantuvo su posición; lo que lo llevó a solicitar que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión de 11 de octubre de 2010 “y en consecuencia dejar sin ningún valor las agencias en derecho”. 2.

El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, rechazó la pretensión constitucional para lo cual adujo que el promotor agotó los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron negados en tanto “se ha dado cabal cumplimiento a las directrices del Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa en sus acuerdos, que reflejan las bases o reglas de imposición de tales medidas, para propender el mejor actuar de los jueces de la República para no excederse ni desmejorar los derechos civiles y personales”.

Agregó que el promotor de la queja constitucional pretende librarse de la sanción como parte vencida en la litis y en “el caso concreto, se ha demostrado en el trámite procesal la incuria con la cual ha trabajado la actora el presente proceso, queriendo así y por este precioso medio, salirse victoriosa, corrigiendo sus errores procedimentales y sustanciales por la vía constitucional”.

La vinculada al trámite constitucional guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida porque en principio la apoderada judicial de Javier Enrique Villate Ruiz instauró la queja constitucional sin que mediara poder expreso para ello, pues el que le fuera otorgado para su representación en el trámite acusado, no la habilita para promover la acción de tutela.

Posteriormente, el accionante otorgó el poder que se echó de menos a la abogada Gloria Chiquinquirá Corredor Quecán, quien en virtud de él impugnó la decisión constitucional de primer grado. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional, impugnó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos de la queja inicial. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no podía prosperar pues, como insistentemente se ha dicho sólo procede la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent.

Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene aceptado que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).

Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Al respecto es de anotar que contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente obran argumentos que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarios, en efecto, el despacho accionado en su decisión de 14 de diciembre de 2010 arguyó sobre el monto fijado para las agencias en derecho que, “la acción tramitada y que culminó con sentencia, corresponde a un asunto de primera instancia, la cual fue iniciada el dieciocho de junio del año que avanza, desarrollándose dentro del marco normativo que requiere el caso; la parte actora fue negligente en el trámite del mismo, generando como consecuencia la sentencia desfavorable a sus pretensiones; siendo que era ella (la parte actora), quién tenía la carga de la prueba y mal puede pretender ahora justificar su actuar en la posición asumida por la aquí demandada Lucero Sepúlveda Vargas”.

Tal disertación en manera alguna tiene la “apariencia de razonabilidad” como lo expone el petente, aparte de que para fijar las agencias en derecho, el funcionario accionado se mantuvo dentro de los parámetros del Acuerdo No. 1887 de 2003, que en el artículo 3º dispone que “se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de la defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quién pierda el proceso, el incidente o el tramite especial promovido…”.

A su vez, observa la Sala que la real pretensión del accionante es lograr que por medio de la acción constitucional, se le favorezca adoptando el monto de las agencias en derecho que “se ajuste a sus intereses”; en tal sentido, vale recordar que en el artículo 4º del acuerdo nombrado, la tarifa por el concepto de agencias en derecho se limita a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no debe afirmarse que la sanción que aplicó el juez accionado por tal concepto, es excesiva o arbitraria.

Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando los resultados de los medios defensa utilizados por el accionante en el trámite que le incumbe; no alcanzaron sus expectativas, acude ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de procedencia y fecha memoradas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. T.No. 11001-22-10-000-2011-00121-01 _1202878250.bin