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T 1100122100002011-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00115-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de tutela manifestó la accionante que el señor Antony Amaya Amaya promovió en su contra un proceso de divorcio, juicio en el que se incurrió en irregularidades en la notificación efectuada, como quiera que en el aviso elaborado para tal fin por el secretario del Juzgado accionado se indicó erróneamente el término del que disponía para contestar la demanda.

Expresó que se presentó en el recinto del Juzgado con el escrito de contestación del libelo, pero que el empleado que la atendió le indicó que los términos se encontraban vencidos, en razón de lo cual habló con el secretario del despacho, quien “se dio cuenta que había cometido un error y así me lo manifestó, indicándome que para sanear dicha equivocación me iba a notificar personalmente del auto admisorio de la demanda, para lo cual procedió a elaborar el acta de notificación ese mismo día, esto es, 27 de noviembre de 2008, y me indicó que el término me vencía el 12 de diciembre de 2008, sin embargo ese mismo día radiqué mi contestación”.

Señaló que en auto de 30 de enero de 2009 “el juzgado dio por contestada la demanda y se admitió la demanda de reconvención”, pero que en providencia de 21 de abril de ese mismo año -adicionada en auto de 19 de junio de 2009- revocó tal determinación, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante. Añadió que formuló incidente de nulidad, que fue denegado en providencia de 26 de marzo de 2010. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado tener en cuenta la contestación de la demanda y admitir la demanda de reconvención. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la demandada no formuló recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto la accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que las providencias por medio de las cuales el Juzgado accionado determinó la extemporaneidad de la contestación del libelo y de la presentación de la demanda de reconvención, fueron emitidas el 21 de abril y el 19 de junio de 2009 y, además, el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación data del 26 de marzo de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

En adición, tal y como lo estableció el Tribunal, la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el auto que denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación, no fue apelado por la demandada. 3. Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-00115-01