CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Aida Carolina Ramírez Vera frente a la sentencia de 6 de abril de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2010 proferida en el proceso de privación de patria potestad parental promovido en su contra por Jorge Eliécer Garzón Chávez, en la que se le privó del derecho a ejercer la patria potestad sobre su hija Marian Sofía Garzón Ramírez. 2.
Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que en la demanda genitora del referido proceso el demandante “ fraudulentamente manifestó” desconocer el paradero de la demandada y progenitora de la menor Marian Sofía, en cuanto afirmó que Aida Carolina Ramírez Vera había abandonado a su hija, así como todas las obligaciones de madre desde hacía tres años, lo cual dista de la realidad.
En dicho libelo el demandante aseveró que ante el Consulado General de España adelantó las averiguaciones necesarias para conocer el paradero de la demandada, hecho de trascendencia, aceptado por el juzgado, sin que a ese respecto se hubiera exigido documento que corroborara tal afirmación. Asimismo, en los hechos de la demanda se afirmó haber consultado el directorio telefónico e ignorar el lugar de habitación y de trabajo de la demandada, con el fin de que se aplicara el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal directorio “desde hace mucho tiempo dejó ser fuente de credibilidad e indicio para la aplicación (…)” de esa normativa.
No obstante, se le nombró curador ad litem, quien se allanó a las pretensiones y no propuso medios defensivos, infringiendo de esa manera las funciones de su cargo; y el demandante obtuvo sentencia favorable “maltratando groseramente ” los derechos fundamentales de la demandada. Por ello acude a la acción de tutela, anexando algunos documentos para demostrar que jamás abandonó sus obligaciones de madre y que se alejó de su compañero debido a la violencia que éste venía ejerciendo sobre ella tanto física como sicológicamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que el juzgado obró de acuerdo a las manifestaciones expresadas bajo juramento por el demandante, quien es el único responsable de ello, motivo por el cual si la accionante insiste y puede demostrar la existencia de errores en su vinculación al proceso de privación de la patria potestad, el ordenamiento jurídico le otorga mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, “en procura de acceder a la revisión del proceso en los términos y por las causales previstas en el artículo 380 y ss del C.P.C”.
Agregó que la curadora ad litem no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, tampoco se allanó a las pretensiones como lo afirma la accionante, pues más bien advirtió sobre la necesidad de acreditar los hechos expuestos en la demanda. De otro lado, indicó que de entrañar falsedad los supuestos de la demanda, en cuanto a que el demandante sabía el domicilio de la demandada a pesar de lo cual no puso en conocimiento del juzgado tal circunstancia, para ello están las acciones de naturaleza penal o disciplinaria ante las autoridades competentes, a quienes el juez de tutela no puede suplir en su actuación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora impugnó el fallo sin exponer los motivos de disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el presente caso, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que para remover la actuación supuestamente vulneradora del debido proceso y que la gestora hace consistir en que no fue debidamente vinculada al proceso de privación de patria potestad, el ordenamiento positivo establece el recurso extraordinario de revisión acorde con los artículos 142, inciso tercero, y 380, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, a condición de que se cumplan los requisitos previstos en tal normatividad.
Asimismo, si en sentir de la quejosa, en la demanda genitora del citado proceso, el actor expuso hechos contrarios a la realidad, son otras las acciones previstas por el legislador en orden a que sean las autoridades competentes quienes asuman su conocimiento y adopten las determinaciones a que haya lugar. Por consiguiente, el amparo solicitado resulta improcedente, pues sabido es que la acción de tutela no está concebida en recurso paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados.
Su finalidad ontológica apunta a proteger los derechos fundamentales, frente a su vulneración actual o potencial, siempre y cuando no existan otros medios efectivos de resguardo judicial. En un asunto de similares perfiles, la Sala señaló: “… concluye la Sala que el amparo constitucional es improcedente porque como lo pretendido por vía de tutela es la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por Gloria Edilma Isaza Giraldo con Jacob Helí Cometa Fernández, que cursó en primera instancia en el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de Medellín y en segunda instancia en la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por considerar que fue indebidamente vinculada a ese litigio pues el allí demandante manifestó desconocer el lugar donde ella podía ser notificada, para tal propósito la promotora de la queja constitucional cuenta con el recurso extraordinario de revisión fundado en la causal 7ª de que trata el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, máxime si no se encuentra vencido el término legalmente previsto para proceder en tal sentido pues la sentencia de segunda instancia de tal proceso fue proferida el 19 de junio de 2009.
“Por ende, concluye la Corte que la promotora de la petición de amparo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual. “Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos.” (sentencia de 15 de abril de 2010, expediente 05001-22-10-000-2010-00032-01) 3.
Conclusión a la que se arriba, a pesar de la interposición de la tutela como mecanismo transitorio, en tanto la actora no demostró los presupuestos que darían lugar a esa especial modalidad de amparo. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00109-01