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T 1100122100002011-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00106-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN LUCÍA DEL PILAR PATARROYO contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Apuntalada en la presente acción, procura la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Arbey Ortíz Méndez, asunto que le fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2010; sin embargo, no reconoció el operador de instancia el cobro de intereses legales, generados como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, con fundamento en que las obligaciones periódicas no generan dicho rubro, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito.

Finalmente dice, que el Juez convocado vulneró la prerrogativa mencionada al interpretar de forma errónea el artículo 1617 del Código Civil al sostener, que “(…) dicha norma establece que las pensiones periódicas -en el caso de los alimentos- no generan intereses (…)” 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide corregir la orden de apremio, en el sentido de incluir los réditos causados sobre las sumas adeudadas por la parte pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que “(…) no se observa que la juez accionada haya incurrido en una vía de hecho, dado que, apoyada en la autonomía e independencia de que está investida por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los procesos sometidos a su conocimiento, llegó a la conclusión que las pensiones alimentarias no generan intereses legales, lo que convierte en inviable la acción de tutela, y más aún cuando el mecanismo constitucional está siendo utilizado por la accionante a manera de un nuevo recurso procesal, a fin de que se revise una decisión judicial, que fue proferida a la luz del criterio jurídico, como resultado de dar alcance a una disposición legal -art. 1617 C.C.-”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que en el juicio reseñado se configuró un defecto sustantivo por grave error en la interpretación del artículo 1617 del Código Civil, que conllevó a que de forma equivocada no se librara mandamiento de pago por los intereses causados por el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora son el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, resolvió mantener la decisión de no librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales argumentando, que “(…) los ordinales 3º y 4º del artículo 1617 del Código Civil prevén lo siguiente: ‘… 3). Los intereses atrasados no producen intereses. 4). La regla anterior se aplica a toda clase de especie de rentas y pensiones periódicas’.

De donde se colige claramente que las cuotas alimentarias no producen intereses por tratarse de obligaciones periódicas; cosa diferente sería un título valor, en donde la ley consagra intereses según lo previene el artículo 884 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, es de precisar, que las cuotas alimentarias se asimilan a pensiones periódicas que están sometidas en el caso concreto al aumento anual en la proporción que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal, debiendo en consecuencia ser atendida tal disposición por los extremos en contienda al momento de presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de P. C.” Lo expuesto en precedencia, admite arribar a la conclusión que el acusado realizó una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00106-01