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T 1100122100002011-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-10-000-2011-00102-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de abril de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Mónica Jannette Gil Coca, quien actúa en representación del menor Juan Sebastián Orozco Gil, contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, siendo vinculados Fabio Espinosa Pedraza, Wilber Orozco Montes, Carlos Fradique Méndez, Martha Pérez Acevedo y el Defensor de Familia adscrito a tal despacho.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos a su hijo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de los niños. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho al proferir un fallo de única instancia, dentro de un proceso de alimentos, determinando una cuota en favor de su hijo que no atiende la realidad fáctica acreditada.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que adelantó el asunto aludido en nombre de Juan Sebastián Orozco Gil contra Wilber Orozco Montes en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, demostrando en forma fehaciente la necesidad de una cuota de gastos mensuales superior a cinco millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos ocho pesos ($5.541.808.oo). b.-) Que el funcionario que conoció de la causa profirió sentencia de única instancia el 9 de febrero de 2011, estableciendo la obligación periódica reclamada en un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo), cuando según las pruebas aportadas, que omitió valorar, los ingresos laborales del convocado ascendían a nueve millones ciento cincuenta y dos mil novecientos pesos ($9.152.900.oo).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado guardó silencio. Wilber Orozco Montes, por conducto de apoderado judicial, alegó la improcedencia de la acción dado su carácter subsidiario y expuso que la gestora no se hizo presente en la audiencia de fallo ni solicitó aclaración del mismo; además, refirió que el demandado se pronunció sobre el debate procesal ordinario y la valoración de las pruebas que obraron en el expediente.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la providencia reprochada se pronunció, si bien en forma escueta, sobre la totalidad de las pruebas recaudadas, determinándose una cuota acorde a los factores a considerar, atendiendo la capacidad económica del obligado y la existencia de otras deudas a su cargo, encuadrándose lo enunciado en un marco legal de ponderación que atiende las necesidades del beneficiario de la prestación. Expuso además que si la actora no estuvo de acuerdo con lo resuelto, pudo solicitar la aclaración de ello, lo que no hizo, omisión que debe imputarse como conformidad con lo decidido.

IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó los argumentos expuestos en el escrito primigenio indicando que, al no admitir ningún recurso la providencia atacada, no resulta de recibo inferir su conformidad con lo decidido por no haber pedido su aclaración. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- Por regla general, el presente mecanismo constitucional no resulta viable interponerlo respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá por Mónica Jannette Gil Coca en contra de Wilber Orozco Montes, se profirió sentencia el 9 de febrero del año que avanza, en la cual se fijó una cuota de manutención a cargo del demandado y a favor del menor Juan Sebastian Orozco Gil (folios 1 a 6). b.-) Que la anterior decisión fue proferida en audiencia y a la misma inasistió la accionante (folios 1 a 6). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El estrado accionado al establecer la cuota alimentaria de Juan Sebastián Orozco, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales fundó su decisión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

El funcionario dejó explícitamente sentado para la fijación de la mensualidad decretada, no solo los ingresos mensuales del convocado, según las probanzas aportadas, sino que consideró básicamente, además de las necesidades del menor, la existencia de una obligación coexistente de igual naturaleza a cargo del padre y el hecho de que la aquí reclamante también percibía ingresos laborales.

Puestas así las cosas, el proceder de la autoridad de conocimiento, en consonancia con lo analizado, no deriva en antojadizo o carente de soporte, quedando de ese modo desvirtuada la vía de hecho alegada. b.-) Las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del menor que representa, se centran en la forma en que la autoridad vinculada valoró el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, en virtud de la ponderación económica efectuada, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se. c-) En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de la función interpretativa, como por ejemplo, la que expone la gestora, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). d.-) Resta por decir, en lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, que el mismo quedó simplemente postulado en la demanda inicial pero no cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00102-01