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T 1100122100002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00101-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Helber Hernán Urrego Rincón, frente al Juzgado 9º de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Solicitó el peticionario el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que inició María del Pilar Urrego en favor de su hijos Claudia Marcela, Edwin Alexander y Rubi Esmeralda contra José Salatiel Urrego Urrego. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que es propietario, en común y proindiviso con la demandante, del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1230724, el cual fue objeto de remate dentro del marco de la referida litis el 23 de junio 2010, diligencia que se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el proceso debió interrumpirse por la muerte del ejecutado y “la enfermedad grave ” de su representante judicial “…que [l]e impidió cumplir con [los] compromisos profesionales”, motivo por el cual formuló incidente de nulidad con base en las causales consagradas en los numerales 5 y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero “ni siquiera fue resuelto, por cuanto el juzgado se limitó a decir que no ostentaba el poder que alegaba tener del demandado”. 2.2.- Que en la diligencia de secuestro del predio subastado, el funcionario que la practicó incurrió en otras “irregularidades ”, tales como no informar a los otros copropietarios que lo cautelado eran las “dos terceras partes del inmueble” y que en lo sucesivo debían entenderse con el auxiliar de la justicia, razón por la cual inició incidente de oposición, pero también fue rechazada la solicitud por extemporánea. 2.3.- Que los sucesores procesales fueron citados a juicio, sin que previamente se hubiese acreditado dicha calidad conforme lo prevé el art. 75-5 ibídem, ya que la demandante procedió a notificar a unas personas como herederos determinados, sin existir prueba al respecto, amén que los indeterminados no fueron emplazados en la forma dispuesta en el artículo 81 ejusdem.

Así las cosas, de cara a esa actuación procesal formuló nulidad, la cual fue resuelta por el juzgado cognoscente en la diligencia de remate el 23 de junio de 2010, mediante la cual rechazó de plano la petición, por haberla presentada fuera de término, habida cuenta que la oportunidad para proponerla era antes de dictar sentencia, decisión esta que no impugnó dada su calidad de tercero que le impedía “… intervenir en la aludida diligencia ”. 2.4.- Que la publicación del remate se surtió sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 525 ib., ya que no se indicaron en ella los linderos del predio, tampoco que lo subastado era la cuota parte que le correspondía al demandado.

Por consiguiente, la funcionaria encartada al inobservar las normas legales que rigen la referida actuación procesal incurrió en vía de hecho. 3º.- Solicitó, en consecuencia, “invalidar la diligencia de remate como el auto aprobatorio del mismo”, y subsecuentemente, “suspender de inmediato las actuaciones que se adelantan para inscribir [la almoneda] en la Oficina de Instrumentos Públicos de este circuito.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Novena de Familia de Bogotá tras historiar sobre lo ocurrido en la litis se opuso a la prosperidad del amparo deprecado.

Puntualizó frente a la queja constitucional, que ante el deceso del demandado ordenó continuar el proceso con los herederos del causante, motivo por el cual los citó a los determinados, entre ellos, al accionante mediante citatorio y aviso, quienes formularon cuatro incidentes de nulidad, los cuales fueron despachados en oportunidad en forma desfavorable.

Que de cara a la nulidad de la que ahora de duele el petente en sede constitucional, precisó que fue presentada por conducto de representante judicial, la cual fue resuelta adversamente en diligencia de remate el 23 de junio de 2010, que el 27 de julio siguiente se aprobó la almoneda y frente a esta última decisión interpuso recurso de reposición, pero fue rechazada por haberlo presentado fuera de tiempo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional rogada, por considerar, que la “nulidad que se invocó, y todas las demás diligencias a las que se refiere el peticionario”, no cumplen los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, concretamente, el principio de inmediatez, sin que advirtiera causal alguna que justificara dicha tardanza.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del peticionario censuró el fallo de primer grado, discrepando con éste, de un lado, porque esta acción constitucional puede incoarse en cualquier momento y lugar; y, de otro, que no analizó ninguno de los cargos que en extenso y con profundidad planteó en su escrito de tutela, limitándose a explicitar la improcedencia de la misma por carecer del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble objeto de cautela fue adjudicado a un tercero ajeno a la litis y posteriormente registrada la subasta pública, según se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 -1230724, anotación No. 11 (fol. 349 cd. del Tribunal), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 2º.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada adoptó las decisiones cuestionadas, mediante las cuales resolvió la nulidad en la diligencia de remate de 23 de junio de 2010 y aprobó la misma el 27 de julio siguiente, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 18 de marzo de 2011; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00101-01