CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00097-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elfa Garzón Achury contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Elfa Garzón Achury, quien afirma actuar en su nombre y en el de Ana C. Achury de Garzón, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo “ y otros ”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al ordenar el secuestro de los bienes relictos, dentro del proceso sucesorio de Ángel María Garzón Hernández. 2.
Expone en síntesis, que en las referidas diligencias judiciales el despacho accionado, mediante proveído de 12 de enero de 2011, ordenó el embargo parcial de los bienes asignados a ella y su representada en el testamento, “[ dejando por fuera los de los inventarios adicionales ]”. Indica que frente a la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con sustento en lo dispuesto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, dado que considera que Ana C. Achury de Garzón debe administrar los bienes de la sucesión por ser albacea con tenencia de los mismos y, además, porque no existía “[ memorial de petición de medidas cautelares alguno donde señale la inconformidad en la administración ]”; en adición, asevera que “[ la norma citada no dice que decretará el secuestro cuando existan diferencias entre herederos y albacea ]”.
Estima que en auto de 28 de febrero de 2011, la oficina judicial atacada resolvió desfavorablemente los antedichos medios de impugnación, porque de un lado, revocó la providencia “[ pero por la razón anotada por el despacho ]” y, de otro, no concedió la alzada por considerarla “[ innecesaria ante la prosperidad de la censura ]”. Asegura que esa determinación carece de motivación y es incongruente, ya que en su parte resolutiva no hay pronunciamiento respecto de “[ lo solicitado en el recurso interpuesto ]”, además, en ella se expuso equivocadamente que era “[ evidente el desacuerdo ]” entre quienes pedían las medidas cautelares, razón por la que se dispuso el secuestro definitivo de los bienes.
Señala que como el accionado no reformó totalmente la providencia recurrida y “[ la parte no revocada no la colocó en el acápite de ‘resuelve ’]”, pidió su adición y aclaración, solicitud desestimada en auto de 7 de marzo de 2011. Manifiesta que no comprende por qué no se concedió la apelación interpuesta, pues en su sentir, la reposición prosperó respecto del embargo de los bienes, pero no sobre la medida de secuestro decretada, pese a que “[ es la parte más dañina ]” (fl. 33, cdno. 1).
Para finalizar, añade que el juez censurado emitió otro proveído el 28 de febrero de 2011, en el que “[ como auto nuevo, decreta el secuestro definitivo de los mismos bienes relacionados en la providencia de 12 de enero de 2011 ]”, decisión respecto de la cual interpuso el recurso de apelación que fue concedido por el accionado. En razón de lo expuesto en precedencia, para evitar un perjuicio irremediable, solicita que el acusado suspenda las medidas ordenadas y se abstenga de comisionar a los funcionarios respectivos para adelantarlas. 3.
El Juzgado querellado, remitió el proceso objeto de la acción constitucional y guardó silencio frente a las acusaciones de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que la decisión emitida por el accionado el 28 de febrero de 2011, mediante la cual se denegó la alzada propuesta frente al auto de 12 de enero de 2011, “ es congruente porque accede a revocar la orden de embargo”, conforme lo solicitó la censora.
En adición, estimó que la acción de amparo “ carece de objeto, porque al haber proferido el Juez accionado una nueva providencia disponiendo el secuestro de los bienes antes enunciados, la heredera –aquí accionante- procedió a interponer el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto diferido por providencia de 9 de marzo de 2011, el que se halla en trámite, medio de impugnación que en definitiva constituye el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos fundamentales o los de la cónyuge sobreviviente” (fl. 62).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, con apoyo en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo tutelar. Adicionalmente expuso que el a quo le dio la razón “[ cuando ratifica al juzgado que accede a revocar la orden de embargo y secuestro, pero no resulta lógico que habiéndose levantado o revocado la medida disponga el secuestro de los bienes, en otra providencia ]” (fl. 69).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, la protección constitucional se torna improcedente cuando el interesado tiene a su disposición otras vías jurisdiccionales a las que aún no ha acudido, o que están pendiente de ser resueltas. 2.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que el amparo sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. Así mismo, se ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 4.
En el caso en estudio, delanteramente debe señalarse que no había lugar a tramitar la queja constitucional respecto de Ana C. Achury de Garzón, toda vez que quien dijo actuar en su nombre, no acreditó idóneamente ser su representante, pues no allegó a las diligencias poder que la facultara para ello, de manera que en el presente asunto, solo habrá lugar a emitir pronunciamiento respecto de los reclamos esbozados a nombre de esta última. 5.
Descendiendo a la queja constitucional, se concluye que el amparo reclamado no puede prosperar, en primer lugar, porque que la censura presentada por la actora frente al auto de 28 de febrero de 2011, relativa a la no concesión del recurso de apelación propuesto frente a la providencia de 12 de enero de 2011, que había ordenado el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión de Ángel María Garzón Hernández, no encuentra respaldo legal o jurídico, pues en la parte resolutiva del auto acusado se dispuso la revocatoria de la decisión recurrida sin ninguna salvedad al respecto, así, en criterio de esta Sala, es razonable descartar la procedencia de la alzada, lo que encuentra respaldo en el hecho mismo de haberse emitido por parte del juzgado acusado, una providencia aparte para ordenar exclusivamente el secuestro de los bienes relictos. 6.
Aunado a lo dicho, se tiene que el punto central del reclamo constitucional se halla en el decreto de la medida de secuestro sobre los bienes del sucesorio cuestionado, disposición que como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, aún está pendiente de definirse, pues frente al “ auto nuevo ” emitido el 28 de febrero de esta anualidad, la actora presentó recurso de apelación concedido en proveído de 9 de marzo de 2011, de manera que frente a esta discrepancia el amparo tampoco puede prosperar, ya que la gestora ha utilizado otro mecanismo al interior del proceso que se encuentra pendiente de resolver y que le permite obtener lo que por esta vía residual pretende. 7.
Por último, resta advertir que el amparo deprecado tampoco procede en el presente asunto como mecanismo transitorio, pues no están demostradas las circunstancias que darían lugar a dispensar la protección bajo esa particular modalidad de amparo, amén que la quejosa no indicó de qué manera se configura en su situación concreta el perjuicio irremediable. 8.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de denegar el amparo invocado por Elfa Garzón Achury contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00097-01