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T 1100122100002011-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00096-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, en nombre y representación del menor Juan José Hernández Gamba, por Luz Helena Gamba Hincapié, frente al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio sucesorio de José Edemid Hernández Jiménez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado acusado, no obstante mediar, en su criterio, graves irregularidades en el trabajo de partición al efecto presentado, lo aprobó mediante sentencia de 5 de julio de 2007, lesionando los intereses invocados. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad de la apuntada providencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado enjuiciado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de detallar el decurso procesal emprendido, negó el amparo deprecado en vista de que los argumentos que son razón de la disconformidad ahora planteada debieron haber sido expuestos, tempestivamente, ante la jueza de conocimiento, lo que no se hizo, por lo cual fueron cejados los medios ordinarios de defensa que se tuvieron al alcance, como era la objeción al trabajo de partición aprobado mediante el fallo que se censura, esto por un lado; y, por otro, que la providencia atacada mediante la presente vía se emitió el 5 de julio de 2007, por lo que, parejamente, se torna improcedente la prosperidad del amparo instado conforme al postulado de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primer grado bajo el argumento de que, cardinalmente, el aludido litigio no ha terminado puesto que no se ha protocolizado la adjudicación efectuada, circunstancia que implica que el perjuicio irrogado está latente. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la accionante, esto es, haber sido proferida la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dentro de la causa sucesoria de José Edemid Hernández Jiménez, lo que sucedió el día 5 de julio de 2007, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00096-01 _1202878250.bin