Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00095-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Narda Liliana Castrillón Acosta, frente al Juzgado 13 de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.- La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo de alimentos que inició en representación de sus menores hijos Cristian, Dana y Tania en contra de Wilson Alfonso Salgado. 2°.- Sustentó su solicitud, en síntesis, en que dentro del marco del referido litigio se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del código adjetivo el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual la jueza cognoscente decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes, asimismo, ordenó de oficio la recaudación de las declaraciones de Pablo Emilio Cruz y Claudia Dolores de Castrillón, decisión con la cual vulneró el derecho fundamental del debido proceso y la igualdad entre las partes, pues inobservó lo previsto en el artículo 179 del código adjetivo, que previó la necesidad de que los testigos citados aparezcan mencionados en otra prueba o en cualquier otro acto procesal; y, de otra, que ésta es "inconducente", habida cuenta que los convocados están excusados de declarar, pues el citado señor por ser abogado esta cobijado por el sigilo profesional y la señora Claudia es "su hermana". 3'.
Solicitó, por lo anterior, que se ordene a la funcionaria accionada " deje sin efecto las pruebas ordenadas oficiosamente ". LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 13 de Familia de Bogotá, informó que como funcionaria cognoscente dentro del trámite de la instrucción del proceso en cuestión y con apoyo en el artículo 179 del código adjetivo, decretó como prueba de oficio la declaración de Pablo Emilio Cruz y Claudia Dolores Castrillón, por cuanto el demandado al absolver interrogatorio en audiencia celebrada el 28 de febrero de los cursantes se refirió a ellos expresamente.
Por consiguiente, solicitó la denegación del amparo solicitado, pues obró conforme a su facultad discrecional de funcionaria judicial de valorar y recaudar las pruebas, amén que la queja constitucional es prematura, pues ni siquiera se han practicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección deprecada, pues la consideró improcedente porque, los artículos 37 y 179 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez como director del proceso decretar pruebas de oficio, luego la actuación judicial cuestionada se encuentra conforme a los lineamientos establecidos la ley, máxime que el propósito de la funcionaria judicial es esclarecer la realidad de los supuestos de hecho aducidos por las partes, siendo en este caso concreto, "verificar la existencia de acuerdo verbal sobre la forma de pago de las cuotas de alimentos ", motivo por el cual la juzgadora acusada advirtió la necesidad de recaudar la declaración de dos testigos mencionados por el demandado al absolver el interrogatorio de parte.
LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo de primer grado, reiterando como razones de su inconformidad los mismos argumentos que expusiera en el escrito de tutela, enfatizó en todo caso, en que "más allá de la prosperidad de mi pedimento y que al final ( ) la funcionaria termine accediendo a mis pretensiones, lo cierto es, que me resulta preocupante que se pueda dictar sentencia con una prueba obtenida con vulneración al debido proceso " CONSIDERACIONES 1°.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es admisible que el juez constitucional se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2°.- En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por la peticionaria, pues la providencia atacada de 28 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso decretar de oficio la declaración de dos personas que mencionó expresamente el demandado al absolver el interrogatorio, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por el juzgador accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.
En efecto, precisó el juzgado censurado que "a efectos de demostrar la suscripción (sic) de un acuerdo verbal sobre la forma de pago de las cuotas alimentarias de los menores demandantes ", decrétese de oficio la recepción de las declaraciones de Pablo Emilio Cruz y Claudia Dolores Castrillón, personas éstas que el demandado señaló como testigos del referido convenio al absolver el interrogatorio absuelto por él, luego dicha providencia, indistintamente de que la Corte la pueda prohijar o no, lo cierto es que no es antojadiza ni adolece de falta de motivación, como lo aduce la peticionaria, de manera que ostentando la potestad de la que en materia civil está investido el juzgador para decretar pruebas oficiosamente, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.
Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se advirtiera, dichas elucidaciones no pueden tildarse de absurdas, habida cuenta que, ciertamente, tal determinación encuentra respaldo en los artículos 37, 179 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le confieren al funcionario judicial el aludido deber, de modo que el hecho que hubiere ordenado de manera oficiosa la recepción de dos testigos no despunta en que el fallador deba acoger de manera inexorable su testimonio, pues es obvio que su apreciación, como toda prueba, debe ser guiada por las reglas de la sana critica.
La Corte Suprema de Justicia ha destacado en materia probatoria, en cuanto el punto específico del auto discrecional o deber del juez que: "( ) Habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investido de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ` Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias'.
Relativamente al ese poder — deber otorgado por la ley al juez para decretar de oficio las pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto constituye, no sólo una facultad sino, también, dado el interés público del proceso, un deber orientado al establecimiento de "la verdad real"; no es menos cierto "que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.
De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo 179, inc. 2° Código de Procedimiento Civil ) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).
Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso" (Sentencia del 12 de septiembre de 1994). Pero, es más, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7° de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem" (S. Casación 7 de noviembre de 2000, exp. 5606). 3°.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMC.
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