República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-10-000-2011-00094-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por medio del cual se negó la tutela de Marta Leonor Suarez Páez, quien actúa en nombre y representación de la menor María José Reverend Suarez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, siendo vinculados Jorge Andrés Reverend Daza, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público asignados al despacho en mención.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, sostiene que a su representada le han sido transgredidos los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado no le ha efectuado entrega de unos depósitos judiciales pese a ser procedente y necesitar tales valores con urgencia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que instauró proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jorge Andrés Reverend Daza ante el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, siendo proferida sentencia el 11 de marzo de 2008 que ordenó seguir adelante con la ejecución. b.-) Que la liquidación del crédito efectuada por la secretaría fue aprobada mediante proveído calendado 9 de febrero de 2011. c.-) Que solicitó la cancelación de las sumas consignadas a órdenes del despacho como producto del embargo del salario del demandado con resultados infructuosos a 11 de marzo del cursante año, razón por la cual no ha podido matricular a su hija en una institución educativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso a la prosperidad de la reclamación y señaló, luego de efectuar un recuento del devenir procesal, que si bien la demandante realizó solicitud de pago de dineros dentro del asunto, no ha sido posible atender tal pedimento por la misma actitud desplegada por ella, toda vez que en forma reciente a la radicación de la presente tutela, ya había formulado una petición de similar naturaleza y por ello no ha alcanzado ejecutoria la decisión aprobatoria de la cuantificación del saldo adeudado, por ello desconoce la mora alegada en la definición de lo pedido.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que no existe vía de hecho que comprometa las prerrogativas constitucionales de la interesada o su hija, pues si bien es cierto que reclamó los depósitos judiciales el 23 de febrero de 2011, también lo es que no se cumplen los presupuestos para ello, dado que el proveído que aprobó el monto de la obligación no ha cobrado ejecutoria en virtud de los amparos constitucionales promovidos.
Descartó además una eventual temeridad por la promotora del presente auxilio al considerar que si bien existe una acción previa de la misma naturaleza, las circunstancias fácticas distan de las aquí invocadas, dado que en el libelo anterior se atacaron las exigencias del demandado para acceder a la petición y en esta oportunidad, se invoca una presunta mora en la misma.
IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó los argumentos expuestos en el libelo e insistió en la procedencia de la entrega de dineros y la necesidad de los mismos. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro de un juicio de alimentos promovido por Marta Leonor Suarez contra Jorge Andrés Reverend que cursa ante el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, se impartió aprobación del crédito por auto de 7 de febrero de la cursante anualidad y en esta misma fecha, el expediente fue requerido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, en razón de una tutela interpuesta por la demandante (folios 21 a 27). b.-) Que el 22 de febrero de 2011 se recibió en el Juzgado de conocimiento copia del fallo denegatorio de la acción aludida y mediante memorial radicado a los dos días siguientes, la reclamante formuló solicitud de las sumas consignadas en la Litis (folios 21 a 27). c.-) Que el 16 de marzo siguiente se profirió auto ordenando a la secretaría del Juzgado notificar la decisión que avaló la certificación de la deuda, lo cual no se pudo realizar por la nueva remisión del plenario al superior para atender el nuevo auxilio constitucional propuesto (folios 21 a 27). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto, el petitum constitucional se origina en la supuesta mora en disponerse la entrega de unos títulos judiciales, no obstante lo cual, el informe suministrado por la Juez demandada da cuenta de las actuaciones adelantadas en el trámite, así como la razón por la cual no ha procedido en la forma peticionada, consistente en la falta de ejecutoria del proveído aprobatorio del crédito, originado en la suspensión de términos con ocasión de las acciones de tutela promovidas por la actora.
De lo anterior emerge que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos la solicitante no deriva de negligencia de la funcionaria convocada ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del debido proceso y consecuentemente a la protección de los niños y mínimo vital referidos a su vez como quebrantados. b.-) En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha expuesto que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ”. (Sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 2008-01138-00). Por consiguiente, dado que no está acreditado un proceder irregular o abusivo por parte de la accionada en el trámite dado a la petición, en la medida en que la tardanza en la definición de la misma está no solo explicada, sino originada en los traumatismos y dilaciones generados por las actuaciones imputables a la propia petente, no puede predicarse una violación de las garantías supralegales invocadas por la agente oficiosa de la menor. c.-) Finalmente, dado que los hechos a los que se contrae la acción de tutela promovida con antelación por la actora son sustancialmente distintos a los ahora invocados (folios 6 a 10), en la medida en que en pretérita oportunidad lo reprochado eran los requisitos exigidos para atender el pedimento efectuado, no se estructura una eventual temeridad en el trámite como acertadamente lo consideró el a quo, pues según los supuestos fácticos expuestos, lo alegado en la presente causa se circunscribió a una presunta demora infundada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00094-01