CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00093-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por José Alexander Arias Rincón contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, proceso al que se vinculó a Alix Ángela Bolaños Arango.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo invoca protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo por alimentos promovido por Alix Ángela Bolaños Arango (rad. 2005-01299) 2. En el mencionado proceso, en el que se reclamaban las cuotas alimentarias pactadas en conciliación a favor de su hijo Brandon Stiwar Arias, se practicaron medidas cautelares sobre su salario en la Policía Nacional.
Se queja el actor que las medidas cautelares se extendieron hasta las primas semestrales, y que se han mantenido con posterioridad al fallo, a pesar de que el juzgado había declarado que las cuotas alimentarias reclamadas ya habían sido pagadas. Expresa que acudió ante el despacho acusado para solicitar el levantamiento de la medida de embargo, pero que en providencia de 19 de enero de 2011 éste no accedió a lo solicitado, por ello acude al juez de tutela, para que ordene el levantamiento de las cautelas y se comunique la decisión al pagador de la Policía Nacional. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada en ella y vinculó a Alix Ángela Bolaños Arango. 4. Alix Ángela Bolaños Arango se opuso al amparo por considerar que todavía subsiste la obligación alimentaria a cargo del actor. 5. La abogada del actor en el proceso ejecutivo presentó un escrito coadyuvando la solicitud de amparo y planteando algunas quejas respecto del acceso al expediente y la forma como se adelantó el procedimiento ante el despacho requerido.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque consideró que el hecho de que se haya declarado el pago de las obligaciones alimentarias pendientes no implica que deban levantarse las medidas cautelares practicadas para garantizar las mesadas futuras. LA IMPUGNACIÓN El solicitante reiteró en impugnación lo dicho en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES Todos los jueces tienen el deber de acatar la Constitución y la ley, y de promover el cumplimiento de los derechos fundamentales de quienes intervengan en las actuaciones procesales. Por ello, se ha dicho que en principio no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que en ellas se incurra en una violación notoria, grave y ostensible al debido proceso que implique una “ vía de hecho ”.
Las medidas cautelares, por su propia naturaleza, tienen carácter accesorio. En los procesos ejecutivos, ellas buscan asegurar la satisfacción de la obligación que se reclama en el proceso: “ un principio fundamental de las medidas cautelares señala que ellas son, por regla general, accesorias a un proceso, de modo que, terminado este, por el motivo que sea, no pueden pervivir indefinidamente esas medidas cautelares ” (sentencia de 1 de abril de 2004, Exp. 080012213000-2004-00100-01).
La vigencia de las cautelas está estrictamente ligada a la vida del proceso en el cual fueron decretadas; de manera que si termina porque la obligación se ha extinguido, debe levantarse la medida cautelar que buscaba asegurar la satisfacción de dicho crédito: accessorium sequitur principale. Dicha conclusión es obvia a la luz de otras consideraciones.
La finalidad de la cautela está ligada a la del proceso ejecutivo: la satisfacción del crédito; toda cautela pierde, por tanto, su razón de ser, cuando el proceso ha terminado como consecuencia de la extinción del derecho que en él se reclamaba: en tales casos, por sustracción de materia, deben extinguirse también todas aquellas medidas que se hubieren adoptado para asegurar la satisfacción del crédito.
En los procesos de alimentos dicha acccesoriedad se predica respecto de aquellas cuotas alimentarias que al momento de de la presentación de la demanda se encontraban incumplidas así como de aquellas que surjan con posterioridad, a lo largo de la actuación judicial. En estos casos, la terminación del proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sólo se puede dar cuando se acredite el pago de la última de las prestaciones que se hubiere hecho exigible mientras estuviere en curso la actuación procesal.
Cosa distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación alimentaria. Tanto el Código del Menor (art. 153 num. 1º del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1º de la Ley 1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador o el patrono del alimentante descuenten por nómina el valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario.
Lo allí dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en función de un proceso de ejecución, sino que se trata de una disposición de carácter sustancial, sobre la forma como ella debe ser satisfacha con posterioridad a la terminación del proceso. Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante auto de 23 de agosto de 2006 el Juzgado Quinto de Familia, entre otras, decidió decretar “ el embargo del 40% del salario de la demandada previas deducciones legales.
OFICIESE al pagador respectivo para que proceda a efectuar los descuentos dentro del (sic) los primeros cinco (5) días de cada mes y a ponerlos a disposición de este juzgado a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Igual porcentaje se decreta sobre las cesantías del demandado. Háganse advertencias en caso de renuencia ” (folio 16, cuaderno segundo del expediente de alimentos).
Luego, el juzgado declaró, mediante auto de 19 de noviembre de 2010, que se había satisfecho la totalidad de la obligación reclamada, incluidas las cuotas alimentarias que se habían causado hasta el mes cursante. Por lo tanto, decidió en dicha providencia “ TERMINAR el proceso por pago total de la obligación ” (folio 220 ibídem ). Sin embargo, en la misma providencia decidió, entre otras cosas, “ ORDENAR que la cuota alimentaria pactada y el subsidio familiar se siga descontando por nómina y consignándose en la cuenta que para tal efecto se ordena abrir a la demandante en el Banco Agrario de Colombia y reportar a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la presente providencia para efectos de comunicar al pagador.
Oficiar ” (folio 221 ibídem ). El actor considera que en esta última orden se declaró subsistente una medida cautelar que se había decretado en función del proceso, y que ya no tenía razón de ser una vez éste había concluido, y por ello solicita al juez de tutela que ordene el levantamiento de dicha medida y que se ordene oficiar al pagador para que éste no siga descontando dichas sumas de su nómina.
Sin embargo, analizados los elementos del caso, encuentra la Sala que no asiste razón a la parte actora. En efecto, en el auto de 19 de noviembre de 2010, el Juzgado requerido no ordenó la preservación indefinida de la medida cautelar decretada en la providencia de 23 de agosto de 2006, como lo entiende el solicitante. Por el contrario, la providencia atacada sólo estableció que las cuotas que se causaran en adelante serían pagadas mediante descuentos que haría directamente el empleador.
En esta medida, la Sala estima que la decisión del juzgado fue razonable y ajustada a derecho, y no se advierte la vía de hecho alegada. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo por alimentos de Alix Ángela Bolaños Arango contra José Alexander Arias Rincón (radicación 2005-01229) que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver sentencia de 6 de marzo de 2001, Exp. 76001-22-10-000 2000-06758-01.
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