CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00080-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Once de Familia de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo expresó el accionante que la señora Jenny Saavedra Martínez, en calidad de madre del menor KEVIN ALEJANDRO PACHECO MALDONADO (sic), promovió un proceso de alimentos, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, autoridad que en auto de 8 de julio de 2008 inadmitió la demanda, para que se aclarara la persona contra la que se dirigía la solicitud “por las inconsistencias del poder, los hechos y las pretensiones”.
Señaló que la defensora de familia presentó escrito subsanatorio, manifestando que el demandado es el señor Rodulfo Pacheco Maldonado, abuelo paterno del menor, y que contra éste se admitió la demanda, pero que con posterioridad se modificó el auto admisorio para incluir también como demandada a la señora Luz Marina Maldonado de Pacheco, en su condición de abuela paterna del niño. Destacó que la Juez admitió la demanda sin que se hubiera cumplido el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
Indicó que los citados demandados no fueron notificados en debida forma, pues la actora suministró para el efecto una dirección incorrecta, en razón de lo cual propusieron un incidente de nulidad, que fue rechazado de plano, y que con posterioridad, la Juez suspendió el proceso por el término de seis meses “con el fin de que la actora demandara al padre del menor”, pero que esa decisión luego fue revocada por virtud de una orden de tutela.
Agregó que los abuelos maternos del menor Kevin Alejandro también fueron llamados para integrar el contradictorio y, además, que la directora del proceso citó al accionante para que rindiera testimonio, lo que en efecto hizo, y que una vez evacuadas las pruebas dictó sentencia de 10 de marzo de 2010, por medio de la cual lo condenó a pagar alimentos a favor del niño, condena que hizo extensiva a los abuelos, tanto maternos como paternos, dejando de lado que a él no se le podía imponer condena alguna, pues no fue vinculado al proceso como demandado y, por ende, no se le permitió ejercer su derecho de defensa.
Resaltó la improcedencia de la reforma de la demanda para vincular a la abuela paterna del menor, dado que dicha reforma se encuentra expresamente prohibida en el artículo 440 del C. de P. C. y, finalmente, manifestó que el mismo abogado apoderó a la demandante y al padre de ésta –abuelo materno del menor- “situación ésta que raya con la ética profesional que debe ostentar un profesional del derecho; en igual sentido se presenta con la señora Abogada NIRZA ALIRIA MARTÍNEZ OSORIO, que contesta la demanda en su calidad de abogada y funcionaria pública de la Contraloría General de la República”. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso de alimentos, a partir del auto admisorio de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la súplica constitucional invocada, tras advertir que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada en el proceso de alimentos data del 10 de marzo de 2010, amén que dicho juicio se inició desde el mes de julio de 2008, sin que el accionante presentara reproche alguno ante el Juzgado de conocimiento.
Añadió que la acción de tutela no es el escenario propicio para debatir cuestiones como la alegada ausencia del requisito de procedibilidad y la supuesta reforma de la demanda, aspectos que debieron ser controvertidos en el interior del proceso, como también debió hacerse frente a la conducta que se le atribuye al apoderado de la parte actora.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de amparo aduce que en la sentencia C–543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que preveía el término de caducidad de la acción de tutela. En lo demás, reitera los argumentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que el accionante cuestiona, esencialmente, la sentencia proferida por la Juez accionada el 10 de marzo de 2010, por medio de la cual lo condenó al pago de alimentos a favor de su hijo. Esta circunstancia evidencia que la reclamación constitucional de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Debe destacar la Sala que aunque el accionante alega no haber sido parte en el proceso de alimentos, lo cierto es que él conocía de la existencia de dicho juicio, pues rindió declaración en su condición de padre del menor en cuyo favor se acogieron las pretensiones y, además, sus progenitores conformaban el extremo demandado y fueron también condenados en la sentencia, circunstancias éstas de las que se infiere que debió estar atento a las resultas del litigio, en virtud de lo cual no resulta razonable que si el fallo se dictó desde el 10 de marzo de 2010, dejara transcurrir doce (12) meses para reclamar la protección constitucional del derecho al debido proceso. 4.
En adición, las quejas relacionadas con la ausencia del requisito de procedibilidad, la indebida notificación, la improcedencia de la reforma de la demanda y las presuntas irregularidades relacionadas con el poder otorgado en el proceso, constituyen cuestiones que la parte interesada debió dirimir oportunamente ante la Juez natural de la controversia, tal y como lo destacó el Tribunal. 5.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00080-01