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T 1100122100002011-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00076-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOHN ALBERT PRIETO BELTRÁN solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la alimentación de los menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo manifestó el accionante, en síntesis, que la señora Ingrid Andrea Cantor Ardila formuló demanda de alimentos en su contra, juicio en el que se notificó, pero por “desconocimiento de la norma” no contestó la demanda.

Señaló que la titular del Juzgado accionado dictó sentencia el 8 de febrero de 2011 “sin contar con las pruebas suficientes”, y lo condenó a suministrar alimentos a favor de su hijo menor de edad, por la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su asignación mensual, y dos cuotas extraordinarias anuales, por el mismo porcentaje. Señaló que firmó una cláusula con el Banco Citibank, en la que expresamente se comprometió “a no tener ningún proceso en su contra, ningún embargo, ningún reporte negativo en las centrales financieras so pena de dar por terminado el contrato”, y que en razón de dicha circunstancia sus derechos “se encuentran en grave peligro” con ocasión de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá abstenerse de hacer efectivas las órdenes impartidas en la sentencia “mientras se lleva a cabo PROCESO DE REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras advertir que la decisión adoptada por la directora del proceso se ajusta a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, estatuto que prevé que el Juez puede, según las circunstancias, fijar como mesada alimentaria hasta el 50% de los ingresos del obligado.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, por medio de la cual el Juzgado accionado lo condenó a suministrar alimentos a su hijo Jacob David Prieto Cantor “en una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de su asignación mensual previos los descuentos de ley, y DOS (2) cuotas [e]xtraordinarias en la misma proporción, la primera en el mes de [j]unio y la segunda en el mes de [d]iciembre de cada año” y, además, decretó, como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria futura, el embargo del cuarenta por ciento (40%) de las cesantías, en caso de que éste solicite la liquidación total o parcial de aquéllas.

Sobre el particular, luego de la revisión de las copias del mencionado fallo, la Corte observa que la autoridad judicial precisó que durante el trámite de la instancia quedó establecido que el demandado labora en el Banco Citibank, y que no tiene otras obligaciones alimentarias de igual categoría a la que es objeto del proceso. Seguidamente, destacó la prevalencia de los derechos de los niños, y señaló que “resulta incuestionable que el menor requiere del apoyo económico de sus padres para satisfacer sus necesidades alimentarias que, como se sabe, comprenden todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, etc., de manera que para la fijación de alimentos a su favor, habrá de tenerse en cuenta no solo la capacidad económica del obligado, sino también los gastos reales que demanda actualmente la alimentaria e igualmente, observar que la progenitora debe contribuir a los gastos de manutención en proporción a sus facultades”.

Esas reflexiones plasmadas de modo objetivo en el fallo, no pueden tildarse de meramente antojadizas o caprichosas, por el solo hecho de que el accionante no se encuentre de acuerdo con las mismas, menos aún cuando en el interior del proceso éste no ejerció el derecho de contradicción, ni debatió oportunamente las pretensiones de la demanda, con lo cual desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento le brindaba para plantear su posición ante el funcionario que conoció del proceso. 3.

Así las cosas, la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce irrazonable, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00076-01