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T 1100122100002011-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-10-000-2011-00073-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por medio del cual se concedió parcialmente la tutela de Nicolás Ramos Barbosa contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto de Familia de la misma ciudad y el Registrador de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta localidad, siendo vinculados Nicolás Ramos Acuña, Martha Lucia Barbosa Tautiva, Colpatria Red Multibanca y Mercedes Cuervo Molano.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en su propio nombre, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados se han negado a reconocer, dentro de un proceso de ejecución con garantía real, la prelación legal de un crédito por alimentos que reclama en contra de sus padres.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que impetró un juicio por “alimentos” en contra de sus progenitores el 9 de septiembre de 2010 ante el Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, solicitando el embargo de un bien raíz, a lo cual se accedió. b.-) Que el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, una vez le fue comunicada la orden preventiva, expidió un acto administrativo rechazando la misma por encontrarse inscritas en forma previa dos peticiones de similar naturaleza, una coactiva a cargo del distrito capital y otra hipotecaria, ésta última, ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta localidad. c.-) Que el 10 de diciembre del año anterior, solicitó al funcionario de familia conocedor de la causa, comunicar con destino al debate ejecutivo, la existencia de la cautela a fin de que se tuviera en cuenta la primacía de la acreencia por él reclamada, lo cual fue finalmente materializado el 16 de febrero del año que transcurre, empero, como remanentes. d.-) Que la propiedad objeto de garantía está ad portas de remate y, por ende, podría causársele un perjuicio irremediable al estar comprometida su calidad de vida y demás prerrogativas inherentes a su desarrollo integral.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del reclamo efectuado, exponiendo que el 22 de febrero de 2011 recibió un oficio del Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, comunicando una orden de remanentes, el cual se encuentra pendiente de resolver. En relación con la ejecución que adelanta, señaló que está por efectuarse la subasta pública del fundo objeto de garantía. Adujo además, que los hechos relatados por el inconforme corresponden a una indebida interpretación de la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se confunden las figuras adjetivas del embargo y la prelación, no siendo dable mediante el auxilio intentado reemplazar al fallador natural.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, alegó la improcedencia del reclamo manifestando que al momento de presentarse el oficio proveniente del Juzgado 5 de Familia, ya estaban inscritas dos órdenes preventivas sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50C-1373742 y por esa razón no obedeció el mandato proferido.

Tanto el Juzgado 5 de Familia de esta localidad como los vinculados, guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda respecto del juzgado civil y la oficina de registro porque consideró que no se presentó una conducta lesiva a las prerrogativas fundamentales del actor, quienes actuaron dentro de un marco de legalidad. En frente del juzgado de familia concedió el resguardo al colegir que le asistía la obligación de librar la comunicación cautelar con las previsiones establecidas en el artículo 542 del Estatuto Procedimental Civil y no sobre los remanentes de la litis.

IMPUGNACIÓN Mercedes Cuervo Molano, cesionaria del activo reclamado en el asunto civil, refirió que con la decisión adoptada se vería afectada su acreencia al limitarse a los saldos que resulten luego de satisfacerse la deuda de alimentos del demandante, quien es mayor de edad, sin que por tal circunstancia exista una prelación legal, toda vez que tal privilegio está instituido sólo para menores de 18 años según los artículos 2495 del código civil y 134 y 217 del código de la Infancia y adolescencia. Agregó que la providencia cuestionada le niega la posibilidad de participar en la almoneda por cuenta de su acreencia, pues no sería ejecutante única ni de mejor derecho.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso de determinación de alimentos para mayor de edad formulado por Nicolás Ramos Barbosa en contra de Nicolás Ramos Acuña y Martha Lucia Barbosa Tautiva ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, se dispuso cautelar el bien raíz identificado con folio de matrícula No. 50C-1373742 (folios 52 a 55). b.-) Que en el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta un juicio ejecutivo promovido por Colpatria Red Multibanca en contra de Nicolás Ramos Acuña y Martha Lucia Barbosa Tautiva, encontrándose pendiente el remate del inmueble antes aludido (folios 33 a 35). c.-) Que la oficina de registro competente se abstuvo de levantar la medida preventiva inscrita en el juicio civil y cautelar el bien a órdenes del juzgado de familia, atendiendo la prelación del turno en que fueron comunicadas (folios 50 y 51). d.-) Que mediante oficio No. 367 calendado 16 de febrero de 2011, el estrado de la causa de manutención, comunicó con destino al asunto ejecutivo la persecución judicial de los remanentes del predio antes aludido (folios 33 a 35). 4.-) Se acogerá la impugnación en frente del resguardo parcial concedido por el a quo, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prelación de créditos como figura sustantiva contenida en el Código Civil (artículo 2495), presupone la existencia, en un mismo asunto, de varias obligaciones reclamadas frente a un deudor común, para que, con el producto o valores recaudados, se entre a priorizar la naturaleza o valoración legal de las acreencias y se determine el orden en que éstas han de ser atendidas.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el reclamante no ha demostrado la existencia de un derecho actual a su favor y en contra de sus progenitores, que haga viable analizar la eventual prelación del mismo sobre el asunto hipotecario en curso, pues el proceso que inició recientemente ante la jurisdicción de familia (9 de septiembre de 2010), es declarativo y representa una mera expectativa, que desvirtúa la irregularidad alegada en el decreto de la cautela.

Sobre el tema esta Sala, ha expuesto en asunto que guarda identidad sustancial con la materia que: “[c]iertamente, no existe proceso ejecutivo de alimentos, mucho menos constancia alguna de que el deudor se encuentre en mora de satisfacer la obligación alimentaria. Incluso el aludido embargo de remanentes se decretó aún sin que se hubiese fijado cuota de alimentos provisionales a los menores (art. 129 inc. 2º de la Ley 1098 de 2006), lo que significa que ni siquiera existía una obligación liquida a cargo del demandado…[c]ircunstancia esta tan especial hace inoportuna la acción de tutela, pues la negativa a ordenar el embargo con prelación, se afianza en el evento indiscutido de que el proceso de alimentos tramitado actualmente por la accionante es declarativo de fijación de cuota, que no la ejecución de prestaciones alimentarias específicas, de tal suerte que la decisión no puede estimarse o de ilegal o manifiestamente contraria al orden jurídico, porque ciertamente el artículo 542 prevé que el embargo prevalente sobre el proceso civil debe provenir de un "proceso ejecutivo" de las otras especialidades”.

(Sentencia de 20 de abril de 2010, exp. N° 2010-00026-01). Por ello, el fallo constitucional de primer grado que se revisa no resulta acertado, toda vez que la actuación del Juez de familia, de manera alguna, desconoció los derechos del accionante, pues en últimas, ante la imposibilidad del registro de la cautela por un embargo previo, optó por adecuarla como remanentes en la litis hipotecaria, dada la imposibilidad de darle un manejo de crédito con primacía, cuando, se reitera, al menos en el momento en que se profirió la providencia pertinente, está sometida a comprobación, es decir, el mismo es inexistente. b.-) El artículo 542 del código adjetivo civil, que regula lo concerniente a la acumulación de embargos, tiene aplicación sólo cuando existan ejecuciones ante otras jurisdicciones, presupuesto que no se presenta en este caso, pues, se reitera, el asunto en donde se profirió la cautela es de índole declarativa.

En relación con el tema, esta Sala en la providencia atrás citada indicó que “…, doctrinariamente se ha subrayado la imprecisa denominación de “acumulación de embargos”, pues, en verdad, dicho término alude a la posibilidad de congregar en una sola las distintas actuaciones que se vienen surtiendo apartadamente; pero en este caso, la cautela sigue vigente en donde se decretó y practicó, precisamente ante la imposibilidad de acumular los procesos de diferentes jurisdicciones.

De ahí que deba entenderse que se trata de establecer la prelación de pago de las obligaciones que se persiguen coactivamente en distintas jurisdicciones o especialidades jurisdiccionales”. Le corresponderá entonces al Jugado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en la etapa pertinente, adelantar el proceso hasta el remate del inmueble y luego, determinar la manera en que ha de efectuarse la entrega de los dineros que llegaren a resultar producto del mismo, siendo este el escenario idóneo en el que deben ventilarse las diferencias presentadas por los extremos de la contienda. c.-) Resulta desatinada la decisión que se revisa, dado que, en virtud de la orden impartida, se atribuyen por vía constitucional efectos previstos exclusivamente para procesos ejecutivos adelantados en jurisdicciones distintas a la civil (art. 542 C.P.C), cuando, se enfatiza, el debate en el cual se profirió la medida preventiva es de índole declarativa y constituye una mera expectativa de una eventual y posterior obligación, que de manera alguna goza de prelación conforme a las consideraciones anotadas. d.-) El estudio efectuado no se limita de manera alguna a los argumentos de la alzada, sino, en aplicación del principio de informalidad que rige al presente auxilio supralegal, es procedente el análisis de todas las circunstancias planteadas en el curso de la primera instancia. 5.-) Encuentra la Corporación que las demás autoridades convocadas a este juicio no son responsables de alguna conducta u omisión lesiva o amenazante de los derechos superiores del aquí interesado, porque, tal como lo señalara la primera instancia, las diferentes actuaciones por ellos desplegadas y aquí ventiladas, no solo se encuentran ajustadas a la legalidad, sino, que simultáneamente respetan las garantías constitucionales; sin que sea necesario ahondar en motivaciones adicionales a las expresadas por el tribunal. 6.-) Fluye de lo anterior que será confirmada parcialmente el fallo atacado en cuanto denegó el amparo respecto del Juzgado 15 Civil del Circuito y el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se dejará sin efectos el amparo concedido, por las razones anotadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de marzo 14 de 2011, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de esta acción. Segundo: REVOCAR el numeral segundo del referido pronunciamiento, y en su lugar, se NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00073-01