CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela presentada por Segundo Ricardo Casas Ovalle contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Jefe de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó a través de apoderado la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; y en consecuencia, deprecó la orden para que “se me informe sobre el estado del proceso… sea desarchivado para poder tener acceso a éste, pues tengo interés en él para poder iniciar el proceso ejecutivo en contra de la señora Ana Evelsu Malaver Corredor, pues a la fecha ella ha incumplido con la obligación pactada” (fl. 3).
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que en el Juzgado accionado promovió demanda contra Ana Evelsu Malaver Corredor, quien en audiencia de conciliación se comprometió a suministrar alimentos a sus menores hijas Diana Marcela y Wendi Jurany Casas Malaver en cuantía de $35.000.oo mensuales, proceso que se archivó en el 2004, sin que hasta la fecha la obligada haya cumplido con la obligación. Añadió que el 20 de enero de 2011 presentó derecho de petición al Juzgado cuestionado para que desarchivara el aludido asunto, pues “ se hace necesario el desglose de los documentos que se allegaron a la demanda de alimentos, como también copia auténtica de la conciliación ” (fl. 5) con el fin de iniciar la ejecución, pero no ha obtenido respuesta alguna. 2.
La funcionaria atacada precisó que frente a la petición radicada por el accionante el 28 de enero de 2011 la secretaría al revisar el sistema encontró que se hallaba archivado en el paquete 184 de 2007 “ por lo que se le informó ahí mismo de manera verbal ” que debía proceder conforme a las instrucciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial, por cuanto el trámite estaba bajo la custodia de Archivo General, y no obstante “ mediante auto también se le informó al peticionario lo que debía hacer para obtener el desarchivo del proceso ” (fl. 14).
Agregó que el “ Jefe de Archivo ” le manifestó “ que el paquete No. 184 de 2007, no aparece en esa bodega ” (fl. 14); en consecuencia “ este Juzgado ha realizado todas las diligencias necesarias y que se encuentran a su alcance para el desarchive del expediente de alimentos de la referencia, sin que hasta el momento haya sido posible tenerlo en estas dependencias ”(fl. 14).
El Coordinador de la dependencia citada señaló que “ el grupo de archivo central continuó la búsqueda del expediente solicitado, encontrando que el expediente 601 de 2003 se encontraba ubicado en la caja de archivo No. 5735 interno 10, de la bodega de imprenta, la cual sirve de lugar de custodia para los expedientes correspondientes a la jurisdicción de familia de Bogotá, pero infortunadamente, al momento de realizar el desarchive físico del proceso, éste no se encontró en la mencionada caja, motivo por el cual esta dependencia procederá a interponer denuncio penal por la pérdida del expediente, con el objeto de que se inicien las gestiones para reconstruir el expediente perdido, y así poder resolver los requerimientos a que haya lugar ” (fl. 24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir que el Despacho judicial accionado el 4 de marzo de 2011 dio respuesta “ de manera consonante con la información de que disponía en ese momento ” al requerimiento del actor, y frente a la situación anómala acaecida en la oficina encargada de la custodia del proceso “ el Coordinador del Jefe de Archivo procederá a instaurar la correspondiente denuncia penal, en aras de que el Juzgado accionado, previa petición del interesado, proceda con el trámite previsto en el artículo 133 del C. de P.C., a fin de obtener la reconstrucción del proceso, lo cual constituye, en últimas, el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental del accionante ”.
No obstante advirtió que el Juez cuestionado “ deberá estar atento al trámite correspondiente con la denuncia penal, en aras de que, con observancia de la norma citada, se proceda en el menor tiempo posible, con la reconstrucción del expediente ” fl. 30). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó el fallo, indicando que “ el Juzgado accionado ha sido displicente y sigue siendo moroso en desplegar la actividad judicial pertinente para procurar la reconstrucción del expediente a voces del artículo 133 del C.P.C., por tanto es ahí donde el ente jurisdiccional accionado viene vulnerando los derechos de mi prohijado por cuanto su negligencia no ha permitido el trámite pertinente ” (fl. 37); por tanto, siendo de su conocimiento la pérdida del expediente es él quien debe ordenar de oficio su reconstrucción. CONSIDERACIONES 1.
En relación con la queja del accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que es criterio decantado de la Sala el de que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 2. No obstante lo anterior y aunque se trata de un proceso finiquitado, es preciso confirmar la decisión impugnada, pues encuentra la Corte que como bien lo destacó el Tribunal, mediante auto de 4 de marzo del año en curso el Juzgado atacado se pronunció sobre la petición del interesado, haciéndole saber que el expediente que solicitó se encontraba en el archivo, y a su turno la oficina encargada de la custodia del mismo dio cuenta de su desaparición, así como de la intención de formular la correspondiente denuncia penal ante la autoridad competente, hecho que descarta la vulneración alegada, amén de que el numeral 1º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil al consagrar el trámite de la reconstrucción prevé que “ El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él ”. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 2 Exp. 2011-00072-01