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T 1100122100002011-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-10-000-2011-00071-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de marzo de 2011, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por César Augusto Mora Hernández contra el Juzgado Veintidós de Familia de esa localidad, trámite al que fue vinculada Luz Marina Quintero Bohórquez.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia pidió revocar la sentencia de 14 de noviembre de 2007 que dictó la funcionaria acusada en el proceso con radicado 2007-00029, “por haber…carecido de una defensa técnica, seria, real, objetiva” (folio 21).

En apoyo de lo suplicado adujo que luego de haber contraído nupcias por el rito católico el 9 de febrero de 1974, en esta ciudad, con Luz Marina Quintero Bohórquez, por mutuo acuerdo decidieron separarse, liquidar y disolver la sociedad conyugal lo cual se documentó en la escritura pública 4621 de 14 de octubre de 1988 de la Notaría Catorce de este círculo, en la que quedó definido lo atinente a la patria potestad, custodia, cuidado y visitas a las dos hijas que procrearon, al igual que el “sostenimiento de los cónyuges sería a cargo de cada uno, es decir, no se debían alimentos recíprocamente”, la que fue anotada en el registro civil de matrimonio respectivo.

Informó que pese a que la vida en común de ambos estaba interrumpida por más de veinte años, su ex-esposa, ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, le promovió juicio de alimentos, pretendiendo la fijación “a su favor de cuota de auxilio y socorro” en “cantidad de….($1.224.000)”, al que concurrió a través de mandataria judicial “en quien deposité toda mi confianza y defensa con la certeza de no estar obligado a pagar” asignación alguna; sin embargo, se finiquitó, el 14 de noviembre de 2007, con fallo favorable a las súplicas de aquélla.

El inconformismo con esa decisión la hace consistir en lo siguiente: a) desconoció el contenido de la cláusula cuarta, literal D del documento escriturario atrás citado, en donde convinieron lo relativo al sostenimiento de los separados; b) le dio a la demandante la condición de cónyuge suya “cuando desde hacía más de 20 años, nos habíamos separado de hecho, lecho y techo, así como…liquidado la sociedad conyugal y cada quien asumiría sus gastos de manutención”; c) ningún pronunciamiento hizo sobre “las obligaciones económicas, pecuniarias” del demandado “respecto del auxilio, apoyo, colaboración con su señora madre, sus tres hijos y la relación que sostiene” hace bastante tiempo con su actual compañera; d) no se adosó prueba pericial que demostrara de manera aproximada sus ingresos y que la cuantía de la mesada la apoyó en un “contrato como si fuera un promedio mensual de los ingresos”, siendo que “no trabajo permanentemente, que soy contratado (en la televisión) –a veces- por capítulos, o por programas, razón por la cual no tengo sueldo fijo y que mis ingresos están determinados por factores exógenos”; e) omitió analizar la inscripción en el registro civil de matrimonio de la escritura pública citada en precedencia; y, f) tampoco tuvo una defensa técnica porque su apoderada omitió hacer “un trabajo serio, contundente y radical”, en la medida que dejó de “advertirle al Juzgado el contenido de la escritura pública, donde está claramente la ruptura de la relación conyugal, la liquidación de la sociedad, la responsabilidad de cada uno de sostenernos económicamente, la responsabilidad que yo asumí por más de quince años de criar a mis hijas, ya que ella Luz Marina, las abandonó, jamás proveyó para sus alimentos, para su educación o crianza” y, además, pretermitió protestar esa decisión. Manifestó que el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio que le inició a su ex-señora, el 27 de noviembre de 2008, dictó sentencia donde declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y “reconoció que la sociedad conyugal se realizó mediante escritura pública 4621 de 14-10-88.

Ordenó registrar la providencia en el registro civil de nacimiento y matrimonio de las partes” (folios 21 a 33). 2. El funcionario acusado destacó que era evidente la extemporaneidad con que a esta acción se había recurrido, lo que conllevaba al desconocimiento del principio de inmediatez (folio 39). La vinculada dijo que había tardanza entre la fecha del fallo y la que presenta la tutela (folio 61 a 64).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que “resulta palpable que el requisito de la inmediatez de la tutela en este caso no se satisface”, y que el gestor “cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para obtener la exención de los alimentos a los que fue obligado a suministrar, medio…del cual tiene conocimiento, ya que entre las pruebas documentales aportadas en estas diligencias por la ciudadana Luz Marina Quintero Bohórquez, se advierte que ya fue citada para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial…ello con la finalidad de promover el proceso de exoneración de la cuota alimentaria” (folio 72).

LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del censor alegó que en el presente caso no era aceptable el fenómeno de la oportunidad de la acción “ ya que el juez de tutela” debía “analizar la particularidad de esa figura y no generalizar”, pues su mandante “no es un jurista, ni un avezado conocedor de los incisos legales, para tener entendimiento” de esa figura, que “confió su defensa y representación…en una profesional que como él lo ha dicho, lo dejó a su suerte y no” la ejerció de manera cabal.

Dijo que acudió a este mecanismo “cuando despierta,…toma conciencia, reacciona frente a todo lo ocurrido y se cuestiona si…lo realizado” por el Juez acusado “es obvio,…lógico y legal”; que si antes no lo había hecho era “porque estaba dopado, sedado y atontado con lo acontecido…Él pensaba que todo era legal y respetuoso, no se atrevió a consultar con nadie, ni su apoderada tampoco reaccionó. Luego la inmediatez, oportunidad y procedencia debe estar directamente relacionada con el momento o instante que él como sujeto pasivo toma conciencia de la lesión de sus derechos” (folios 82 a 89).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo del accionante lo endereza contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007 dictada por la autoridad judicial acusada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que Luz Marina Quintero Bohórquez le promovió, en la que acogió las pretensiones del escrito inicial, pues estima que ninguna ponderación le dio a la “separación, disolución y liquidación” de la sociedad conyugal contenida en la escritura pública 4621 de 14 de octubre de 1988 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, que le asignó a la demandante la calidad de cónyuge cuando hacía más de veinte años habían interrumpido la vida en común y, además, que no adosó prueba tendiente a demostrar los ingresos devengados. 2.

La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la accionante frente a al pronunciamiento atrás citado es del todo tardío, ya que dicha decisión data del 14 de noviembre de 2007 y la queja extraordinaria fue presentada el 1º de marzo de 2011 (folio 34), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Para abundar en argumentos, tampoco en este caso tiene operatividad el postulado de la subsidiariedad, en la medida que el fallo cuestionado sólo hace tránsito a cosa juzgada formal y no material, por lo que el peticionario bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar la exoneración de la mesada alimentaria fijada allí; por tanto, esta circunstancia le impide acudir a la presente herramienta alegando puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la tutela es un instrumento eminentemente residual para la protección de las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede hacer uso de él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2011-00071-01 8