CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-0069-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de marzo de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Mario Francisco Amaya Sánchez, contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 2 de septiembre de 1997, el promotor de la queja constitucional sufrió un accidente mientras cumplía con el entrenamiento propio del curso de lanceros como integrante del Batallón de Fuerzas Especiales No. 3, en el cargo de oficial del Ejército Nacional, en la Base Militar de Tolemaida.
Como consecuencia de la acción denominada “el salto de la roca”, el accionante sufrió varias fracturas de las apófisis transversas L1, L2, L4, L4, así como fractura de disco T11, que lo llevaron a ser internado en el Hospital Militar Central para la práctica de radiografías y tratamiento por fisioterapia. Posteriormente el 4 de mayo de 1994, luego de un examen de escanografía, se concluyó que presentaba “cortes axiales contiguos desde T10 a L2, L3, con hallazgos de fractura por acuñamiento anterior del platillo superior de T11, no mayor del 50%, con herniación transósea del disco … fracturas de trazo vertical no desplazadas de las apófisis transversas izquierdas l2 l3, sin hematoma asociado”; diagnóstico que condujo a que en la de la Junta Médica Laboral No.562 de 6 de mayo de 1998, se le determinara una disminución de la capacidad laboral del 31.33%.
Adujo el petente que por su condición física se sintió discriminado y humillado, por lo que solicitó el retiro de las Fuerzas Militares, el cual se produjo a través de la novedad fiscal de 16 de octubre de 1998, sin previa calificación de la disminución de su capacidad laboral, las lesiones y sus secuelas, por parte de la Junta Médica Laboral, a pesar de que el 18 de noviembre de 1998, presentó los exámenes para el retiro.
Con el paso del tiempo -dice el petente- su salud ha empeorado al punto que el 23 de abril de 2009, fue atendido en el Hospital Universitario San José, en el que luego de un Tac de columna fue diagnosticada una “fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral T 11, fractura de apófisis transversas L-3-L4 ”, situación que lo expone a quedar postrado en una silla de ruedas.
Frente al panorama descrito, el accionante acudió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de obtener el tratamiento médico necesario para sus dolencias, así como la realización de la Junta Médica Laboral omitida al tiempo de su retiro en el año de 1998. Al planteamiento anterior, la entidad accionada por medio del oficio No. 094382 de 6 de enero de 2011, rechazó lo pedido y para ello argumentó que la Junta Médica se reunió cuando el petente se encontraba en servicio activo, además de que al momento de su retiro debió presentar los documentos necesarios para obtener la calificación de la disminución de su capacidad laboral, pues estos no figuran en la base de datos de la institución. En consecuencia, solicitó que por medio de esta acción constitucional, se ordene a la Dirección Nacional de Sanidad Militar a dispensarle la atención médica requerida, además de que se lleve a cabo la Junta Médica Laboral que no se produjo cuando se retiró del servicio. 2.
La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional se opuso a la protección constitucional deprecada, para lo cual adujo que conforme a lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, “los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médica Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado sin causa justificada y por un término mayor a treinta (30) días, se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento”.
De igual manera, expresó la entidad accionada que en el artículo 47 de la obra citada, se establece que las prestaciones por razón de las lesiones o enfermedades prescriben en un año; y el promotor de la queja constitucional “tenía derecho a hacer uso del recurso del tribunal Médico Laboral de revisión Militar, dentro de los cuatros (4) meses siguientes a la notificación de la misma, agotando de esta manera la vía gubernativa en la institución” recurso que comunicado al petente fue desaprovechado.
Informó que el accionante no es afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por ende está inhabilitado para recibir atención médica por parte de los establecimientos de Sanidad Militar; además, Mario Francisco Amaya Sánchez descuidó todos los trámites requeridos para definir su situación de sanidad por retiro, sin que la entidad acusada estuviera obligada a conminarlo para ello.
Y en su opinión, la acción constitucional es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, pues la desvinculación del petente ocurrió hace más de 12 años. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección solicitada, por ausencia del requisito de la inmediatez “ya que se advierte que han pasado más de doce años sin que durante el tiempo transcurrido desde el retiro del interesado de la institución demandada, 16 de octubre de 1998, haya hecho manifestación alguna respecto de la situación que plantea, de donde se infiere con la conducta del accionante, al dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acción de tutela, que nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el carácter de necesidad inmediata a pesar de lo consignado ahora en la acción”.
LA IMPUGNACION El promotor de la protección constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que la Dirección de Sanidad Militar debía “ordenar que se realizara la Junta Médica con ocasión de mi retiro” pues, “durante largo tiempo pude soportar las secuelas de las fracturas ocasionadas en el referido acto del servicio, seguramente por mi juventud, apoyo moral y económico que me ha brindado mi familia, ahora sin recursos económicos y mi salud deteriorada, considero que Sanidad Militar al negarme la prestación de los servicios médicos me ha colocado en un estado de indefensión, de donde surge la imperiosa necesidad de acudir ante el superior jerárquico para que se digne tutelar mi derecho fundamental invocado”.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta la tardanza del actor en impetrar la solicitud de tutela, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues esta acción debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, y el petente se desvinculó formalmente del Ejército Nacional desde el 16 de octubre de 1998, esto es, hace más de 12 años.
Debe rememorarse que la acción de tutela está prevista para conjurar la violación actual de derechos fundamentales, susceptible de remedio judicial; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, a pesar de que normativamente este excepcional mecanismo de amparo no tiene previsto un término de caducidad, debe intentarse en un plazo razonable, pues “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, y es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Por otra parte, observa la Corte que el accionante omitió los procedimientos propios del retiro del Ejército Nacional, concretamente, los trámites para culminar la calificación y clasificación de la disminución de la capacidad laboral, entre ellos, la convocatoria de la Junta Médica, así como el pronunciamiento del Tribunal Laboral de Revisión Militar, en sede administrativa, y en sede judicial, las acciones pertinentes en materia laboral.
En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a subsanar la incuria del actor y menos cuando se negó a cumplir con las cargas administrativas impuestas en el artículo 8º del Decreto 094 de 1989. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-10-000-2011-00069-01 _1202878250.bin