CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00068-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Corredor Pérez frente al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante en tutela que en el proceso de unión marital de hecho entablado por Mabel Mesa Sandoval contra Efraín Ibáñez Arias, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá mediante la providencia de 14 de diciembre de 2010, dispuso levantar las medidas cautelares respecto de un inmueble y del establecimiento de comercio “ Hotel Sumapaz de Melgar ”; con relación a los dineros consignados, negó cancelar la cautela y dispuso dejarlos a disposición del Juzgado Trece de Familia para el litigio de alimentos que allí cursa frente a Ibáñez Arias.
Aduce que hacía esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados bajo el argumento de que el promotor de los mismos no es parte en el proceso, razón por la cual no podía recurrirlos. Según afirma, él como apoderado de la demandante Mabel Mesa Sandoval en aquel litigio, ante la revocatoria del poder y con apoyo en el contrato de honorarios, promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, despacho que decretó el embargo de derechos que le correspondieran a ella en el juicio ordinario de unión marital de hecho, el cual está vigente.
Agrega que como consecuencia de las medidas cautelares, los bienes están fuera del comercio y las partes carecen de la facultad de libre disposición sobre los mismos; por eso, era inviable la solicitud de las apoderadas de levantar las cautelas; tampoco el Juzgado podía acceder a tal petición porque aquellos hacen parte del haber social de la unión marital de hecho.
Respecto del inmueble -dice- se propuso un incidente de exclusión, el cual no tiene asidero jurídico, dado que la escritura de adquisición carece de la cláusula de subrogación; la decisión judicial de simulación que sirvió de apoyo al pedimento, no modifica en nada la naturaleza jurídica de esa propiedad y sigue con el carácter de social.
Pone de presente que el auto que ordenó levantar las cautelas, viola los derechos constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley, ya que los bienes embargados estaban fuera del comercio y no eran de libre disposición de los propietarios; por consiguiente, ante esa vulneración. Pidió, en sede de tutela, revocar o dejar sin efecto jurídico, el proveído de 14 de diciembre de 2010 y ordenar mantener vigente la medida limitativa que recae sobre los rubros del haber social de la unión marital de hecho. 2.
Los Juzgados Doce y Trece de Familia de Bogotá frente al informe requerido, pusieron a disposición del juez de tutela los expedientes objeto de reparo. Por su parte, el Juez Laboral también hizo lo propio y manifestó que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en la controversia. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela reclamada.
Luego de relatar las diversas actuaciones en los procesos: ejecutivo por alimentos, de ejecución laboral y unión marital de hecho, dedujo que la cautela adoptada en el segundo juicio, no produce efectos respecto del demandado Efraín Ibañez Arias, sino con relación a la demandante Mabel Mesa Sandoval y hasta la liquidación de la sociedad patrimonial, se determinarán los derechos de aquella para dejarlos a disposición del despacho requirente.
Igualmente concluyó, que de establecerse judicialmente que los bienes incluidos en el inventario social, y afectados con la medida limitativa, son propios de uno de los compañeros permanentes, como ocurre en este caso, pueden y deben ser excluidos aún oficiosamente del trámite liquidatorio. Estimó que desde el punto de vista procesal, el levantamiento cautelar tuvo fundamento en lo previsto en el artículo 687-1 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitud provino de las partes a través de sus apoderadas, y el accionante respecto del dueño de los bienes no tiene la calidad de tercerista o litisconsorte, tampoco está legitimado para afectar los haberes propios por obligaciones adquiridas por la compañera; de modo que no se evidencia defecto alguno que haga procedente el amparo pedido.
De igual modo, expresó que ciertamente el apoderado relevado no es parte en el proceso, ni representante de la demandante, entonces, no podía ser escuchado frente a la desafectación cautelar, menos estaba legitimado para interponer los recursos, máxime cuando hubo acatamiento al mandato del Juzgado Laboral de Bogotá que se hará efectivo a la terminación de la liquidación. Finalmente indicó que no hubo tratamiento desigual al cautelar los frutos de los bienes propios para cubrir obligaciones alimentarias, porque la relación sustancial es diferente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo, insiste en la teoría de que los bienes están fuera del comercio y no son de libre disposición porque sobre ellos pesa una medida cautelar; que no está de acuerdo con la argumentación del Tribunal, dado que no existe decisión judicial que indique que los bienes del compañero son propios, tan sólo obra un proceso de simulación sin que el fallo hubiera ordenado exclusión alguna, esa calificación -indica- corresponde al Juez de Familia que conoce de la liquidación patrimonial y no al civil; la voluntad de las partes tampoco puede desnaturalizar la calidad de los haberes.
Afirma que lo embargado por el juez laboral no es indeterminable, por cuanto es claro que en la diligencia de inventarios y avalúos, se denunció el establecimiento de comercio como un bien social y los frutos civiles también lo son de acuerdo a la ley sustancial. De otro lado, afirma que contrario a lo que consideró el ad quem, el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso, ya que por efecto de la medida cautelar se perdió el derecho de libre disposición y el hecho de que la masa de bienes esté sin liquidar, no significa que lo embargado sea indeterminado.
En todo caso, las partes carecían de la facultad para levantar la limitación ordenada por el juez laboral. CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.
En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En lo que aquí concierne, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisada, desde la perspectiva constitucional, la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2010 por el despacho de familia acusado, de la cual se pide la anulación, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que esa autoridad judicial al disponer el levantamiento de la cautela sobre el inmueble y el establecimiento de comercio, como al dejar los dineros consignados a disposición del Juzgado Trece Familia de Bogotá, no luce antojadiza o caprichosa, dado que se encuentra soportada en una disposición de orden legal, de indiscutible aplicación en el ámbito propio del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial a continuación de la declaración de la unión marital de hecho, pues, en efecto, la regla primera del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, indica que procede el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes “ si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsorte o terceristas ”, procedimiento a cuyo tenor se plegó la exégesis del funcionario de conocimiento, dado que dedujo que la afectación recaía sobre los derechos de la demandante, más no con relación al demandado quien no era deudor; además, tuvo apoyo en la información de las partes que en el proceso ordinario de simulación se determinó que el inmueble y el establecimiento de comercio son bienes propios de Efraín Ibáñez Arias, bajo esas dos premisas accedió a la exclusión y levantamiento de la cautela, reflexiones que a primera vista lucen razonables y coherentes.
Sin embargo, frente a esa determinación, el accionante entabló los recursos de reposición y apelación, tal intervención la rechazó el despacho demandado con el argumento de que él ya no era para esa entonces, el apoderado de la demandante, decisión que se debió impugnar, a través del recurso de queja, para que el superior examinara si el recurrente estaba o no legitimado y si en efecto estuvo o no mal denegada la apelación. El actor constitucional, entonces, al dejar de protestar la providencia en que se le negó la concesión de la apelación permitió que la misma adquiriera firmeza, y consecuentemente, perdió toda posibilidad de análisis sobre la legalidad de la determinación que levantó las cautelas, para que fuese debatida en el proceso en segunda instancia. Puestas así las cosas, resulta palmario que el demandante en tutela no agotó los medios procesales que el ordenamiento procesal le confería para controvertir en el escenario natural el tema planteado en su queja constitucional, lo que pone de relieve la improcedencia de la tutela por estructurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991.
Y aunque es cierto que el juzgado no se percató sobre el interés que tenía el accionante para oponerse al levantamiento de las medidas cautelares, porque él persigue el eventual derecho de la demandante en el juicio de unión marital de hecho, ha de tenerse presente -conforme se anotó- no se valió de los medios de protección a su alcance para insistir en su reclamo, de modo que su propio desdén lleva a la improsperidad del amparo aquí reclamado, y por ende, la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00068-01 _1202878250.bin