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T 1100122100002011-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00067-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo del 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela instaurada por el señor YUCEPE RODRÍGUEZ ACERO contra el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de agente oficiosa, acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a “ la defensa y al debido proceso ”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo se afirmó que el actor padece de una enfermedad mental, motivo por el cual el 13 de mayo de 2010 reclamó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se llevara a cabo una Junta de Medicina Laboral, a efectos de valorarlo y así prodigarle los servicios de salud que demande en su calidad de hijo del fallecido Nicolás Rodríguez Díaz, quien en vida era pensionado de la Institución policial.

Añadió que la entidad accionada ha guardado silencio, frente a la solicitud. 3. En consecuencia, demandó “ el otorgamiento de los precitados servicios médicos que presta la Policía Nacional ” (fl. 10 cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado aduciendo que el trámite para que el accionante acceda a los servicios médicos ya se inició, y que el retraso en el mismo se debió a que el señor RODRÍGUEZ registraba otra afiliación al sistema.

Señaló, además, que le corresponde al accionante acudir a las citas que sean del caso ante la Dirección de Sanidad para agotar el referido procedimiento. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del actor manifestó que a pesar de haber “afiliado” al accionante al Fosyga, en la actualidad ya no se encuentra vinculado, por lo que no existe fundamento para negar el derecho fundamental a la salud.

Añadió que la entidad accionada no le ha otorgado una cita para valorarlo por Medicina Laboral. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

De acuerdo con el fundamento fáctico de la acción se colige que el derecho que se ha de considerar amenazado en esta acción es el debido proceso, y no el de la salud como se adujo en la impugnación, como quiera que la agente oficiosa y madre del actor incapacitado, inició el trámite administrativo tendiente a obtener la vinculación de YUCEPE RODRÍGUEZ ACERO como beneficiario de los servicios médicos que presta la accionada, en atención a su condición mental, y a su calidad de hijo de un fallecido miembro de la Policía Nacional, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna.

No obstante lo anterior, estima la Sala innecesario ahondar en razones para confirmar el fallo censurado como quiera que con ocasión del amparo constitucional la entidad accionada acreditó que solicitó el señalamiento prioritario de fecha para realizar el comité de valoración para el actor, y, además, requirió a la funcionaria respectiva el reingreso de éste al sistema en calidad de beneficiario del fallecido Rodríguez Díaz, de donde se colige que cualquier vulneración que se haya presentado entorno al derecho al debido proceso se ha superado (fls. 24 a 25 cdno.1).

Desde esa óptica, se constata la materialización de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). Finalmente, no está de más señalar que el derecho a la salud del accionante no se ve afectado con la actuación de la entidad accionada, como quiera que no se alegó que el actor hubiera necesitado o reclamado asistencia médica, sino que, se insiste, lo aquí peticionado se circunscribió a la afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiario de su difunto padre.

En este sentido, el extremo activo deberá estar pendiente a la fecha que se señale para adelantar la Junta de Medicina Laboral, como ya fue ordenado. 3. Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada a través de la cual fue denegado el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00067-01