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T 1100122100002011-00062-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00062-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ WALTER CASTIBLANCO GUTIÉRREZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al “reconocimiento de la condición más favorable”, a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, como también al principio de la buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2.

En sustento del reclamo constitucional el accionante expresó, en síntesis, que en el mes de febrero de 2006 se promovió un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, juicio en el que, en su concepto, se han presentado diversas irregularidades, entre ellas, que el Juez admitió la liquidación del crédito que en forma extemporánea presentó la parte actora, desconociendo las previsiones del artículo 521 del C. de P. C. Afirmó que su intención siempre fue la de pagar la obligación antes de que se rematara el inmueble de su propiedad, en razón de lo cual el 29 de julio de 2009 presentó la liquidación del crédito conforme a los lineamientos contenidos en la sentencia de 4 de mayo de 2007, y solicitó al despacho la elaboración de la liquidación de costas, pedimento que con posterioridad reiteró, sin que el director del proceso emitiera pronunciamiento alguno sobre el particular.

Señaló que el 10 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la subasta del inmueble, pese a no haberse dado cumplimiento a todas las exigencias previstas en el artículo 525 ibídem, pues no se allegó oportunamente el certificado de tradición y libertad del inmueble. Indicó que por tal circunstancia formuló incidente de nulidad, mediante escrito de dos folios que radicó el 15 de septiembre de 2009, “que fueron incorporados por parte del Juzgado al expediente con los números 139 y 140 dentro del cuaderno principal”.

Aseguró que a “folios 141, 142, 143 y 144 del cuaderno principal se incorpora el acta mediante la cual se deja constancia de la diligencia, vale aclarar que habiendo presentado [i]ncidente de [n]ulidad el día 15 de septiembre de 2009, y siendo el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual se incorpora el [a]cta, aún no se había firmado dicha diligencia por parte del Juzgado y por ello al presentar el [i]ncidente de [n]ulidad, éste quedó radicado con los folios 139 y 140 del cuaderno principal del expediente, y es por ello que emitida el acta de remate el despacho guarda silencio al respecto, por cuanto el expediente se encontraba al despacho y no fue incorporado el [i]ncidente en el mismo, solo después de la firma del acta por el señor Juez”.

Indicó que el Juzgado dispuso correr traslado del incidente de nulidad, y en el mismo auto le ordenó a la secretaría “refoliar el presente proceso, ya que se encuentra escrito de nulidad de remate con fecha septiembre 15 de la presente anualidad antes de realizarse la diligencia, esto es, septiembre 10 de 2009”. Añadió que en providencia de 29 de enero de 2010 el director del proceso negó la nulidad invocada, indicando que el certificado de tradición y libertad del inmueble rematado fue allegado el 9 de septiembre de 2009, esto es, un día antes de la subasta, respecto del cual, afirmó la autoridad, “de una manera extraña no figura en el expediente el allegado en la audiencia de remate”.

Finalmente, manifestó que formuló recursos de reposición y apelación contra el auto que denegó su petición de nulidad. El primero de tales medios de impugnación fue resuelto en forma adversa por el Juez, quien señaló que “de manera extraña no obran las páginas con los números 139 y 140, de donde sin lugar a dudas el documento echado de menos curiosamente por el incidentante, fue sustraído.

Lo anterior amerita que por secretaría se compulsen las copias para que sea investigada la conducta de falsedad por sustracción de documentos”, sin tener en cuenta que en dichos folios no reposaba el certificado de tradición y libertad, sino el escrito en el que planteó el incidente de nulidad y, agregó, que el recurso de apelación no fue concedido, y que, finalmente, el remate fue aprobado en proveído de 13 de diciembre de 2010. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare sin valor ni efecto la diligencia de remate realizada el 10 de septiembre de 2009, como también las actuaciones subsiguientes, y que en su lugar el Juez accionado resuelva las peticiones que él radicó los días 29 de julio y 13 de agosto de 2009. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela porque la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que el auto por medio del cual el Juez accionado aprobó la liquidación del crédito fue emitido el 18 de junio de 2008, y la providencia que denegó la petición de nulidad se profirió desde el 29 de enero de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el reclamo constitucional sí cumple con la exigencia de inmediatez, toda vez que “la providencia que niega el recurso de reposición contra el auto de nulidad de la diligencia de remate, se resuelve definitivamente con el auto del 27 de octubre de 2010”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que se analiza, las inconformidades que plantea el accionante en su demanda de tutela se circunscriben a tres cuestiones precisas, a saber: (i) el trámite que el Juez accionado le impartió a la liquidación del crédito presentada en forma extemporánea por la demandante; (ii) la falta de pronunciamiento por parte del director del proceso frente a las solicitudes que formuló para que se actualizara la liquidación del crédito y se fijaran las agencias en derecho, a fin de proceder al pago de la obligación antes de que se subastara el inmueble del que es propietario en un 50%, y (iii) la aprobación del remate sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, dado que el certificado de tradición y libertad del inmueble no fue aportado dentro del término previsto en el artículo 525 del C. de P. C. Delimitada la controversia de este modo, advierte la Sala que en punto de los dos primeros reclamos la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la liquidación del crédito fue allegada al proceso por la actora desde el 29 de abril de 2008 (fl. 70, cdno. proceso ejecutivo de alimentos), de la que se corrió traslado al demandado en auto de 23 de mayo de esa misma anualidad, y fue aprobada en providencia de 18 de junio de 2008 (fl. 75 ibídem ).

Además, las solicitudes de actualización de la liquidación del crédito y fijación de agencias en derecho datan del 3 de abril, 29 de julio, 13 de agosto y 14 de septiembre de 2009 (fls. 97; 120 a 123; 124 y 135 ib ), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

En cuanto a la queja que formula el accionante porque el Juzgado de conocimiento aprobó el remate del inmueble sin que se hubieran cumplido en su integridad las exigencias previstas por el legislador en el artículo 525 del estatuto procesal civil, pues el respectivo certificado de tradición y libertad no se allegó oportunamente, observa la Corte que sobre ese tema en particular el Juez accionado se pronunció en diversas oportunidades, señalando que se habían cumplido todas las formalidades necesarias para la realización de la almoneda, y que si el mencionado certificado no reposaba en el expediente era porque había sido sustraído del mismo, temática frente a la cual el demandado, aquí accionante, afirma lo contrario, pues asegura que ese documento no fue anexado por la demandante antes de la diligencia de remate.

Se advierte, entonces, que la definición de esa particular situación está en cabeza de las autoridades competentes, no sólo por la denuncia penal que el señor José Walter Castiblanco Gutiérrez instauró ante la Fiscalía General de la Nación contra la abogada Beatriz Barrios Gutiérrez, apoderada judicial de la demandante, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio (fls. 208 y ss ib ), sino también por la manifestación que en su momento realizó el Juez del conocimiento en el sentido de dar traslado a la autoridad competente sobre la eventual sustracción de piezas procesales del expediente de que se trata.

En virtud de lo anterior, surge con claridad que la controversia suscitada en punto de tan precisa problemática escapa de la órbita de competencia del Juez constitucional, por tratarse de un asunto que ya ha sido puesto en conocimiento de los funcionarios competentes, por lo cual la solicitud de amparo, en este especifico punto, no puede tener prosperidad por carencia del requisito de subsidiariedad (cfr. arts. 86-3 de la C.P y 6°, num. 1° del D. 2591 de 1991). 3.

Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del expediente remitido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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