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T 1100122100002011-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-2210-000-2011-00060-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Arcadio Carvajal Bernal contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Elpidia Sánchez y los Jueces Diecisiete y Dieciocho de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección del derecho al debido proceso, el actor pidió a través de apoderado “ Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., con la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso de alimentos Elpidia Sánchez contra Arcadio Carvajal Bernal, incurrió en vías de hecho… Declarar en consecuencia la nulidad de la sentencia… liberando al accionante Arcadio Carvajal Bernal del pago de cuota alimentaria a favor de Elpidia Sánchez a que fue condenado en la misma… y proceda a tomar las medidas requeridas para cesen los embargos y demás medidas cautelares adoptadas ” (fl. 30).

En apoyo de lo pretendido, indicó que contrajo matrimonio con Elpidia Sánchez el 1º de enero de 1969, unión en la cual nacieron Lorena, Gabriel, Juan Carlos y Juanita Carvajal Sánchez, actualmente mayores de edad, sociedad que liquidaron en sentencia de 17 de marzo de 1992. Añadió que el Despacho Judicial demandado tramitó proceso de alimentos en su contra que terminó con providencia de 15 de mayo de 2007 en virtud de la cual lo condenó “ a suministrar alimentos y negando las excepciones propuestas por el demandado, fundamentado principalmente en la presunta culpabilidad del señor Carvajal Bernal aceptada en la audiencia de conciliación ” (fl. 27), frente a la que interpuso recurso de apelación pero no se concedió por tratarse de un asunto de única instancia, actuación que le está originando perjuicios. 2.

Elpidia Sánchez manifestó a través de apoderado que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital decretó el divorcio de la citada unión matrimonial el 17 de mayo de 2000 luego de que el demandado se allanara a las pretensiones y los hechos “ lo que quiere decir que aceptó su culpa de las relaciones sexuales extramatrimoniales, el abandono de sus deberes de esposo y padre y los ultrajes y trato cruel para con su esposa y sus hijos ”; en consecuencia, formuló demanda tendiente a la fijación de cuota alimentaria que culminó con el fallo cuestionado en el que “ decretó la cuota alimentaria ” (fl. 71).

Añadió que el promotor de esta queja demandó la exoneración que correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, quien el 19 de agosto de 2010 negó las pretensiones, razón por la cual no puede acudir a la tutela para liberarse de la obligación. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo, el Tribunal estimó que la petición no cumple el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de tres años desde el pronunciamiento cuestionado a la formulación de la solicitud, y además “ si a pesar de la omisión del accionante en su demanda, la queja se hiciera extensiva por virtud del control constitucional panorámico de la acción de tutela, al proceso de exoneración de la obligación alimentaria adelantado en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá D.C., también deviene extemporáneo su reclamo, cuando la audiencia y fallo se profirió el día diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), siete meses antes, plazo a todas luces fuera de lo razonable ” (fl. 79).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la anterior determinación y particularmente precisó que frente a la actuación cuestionada ejercitó los mecanismos de defensa previstos en la ley, porque el Juzgado incurrió en errores constitutivos de vías de hecho, al aplicar el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, que establece alimentos a favor del cónyuge divorciado sin su culpa, sin que las causales invocadas en la respectiva demanda se acreditaran, generando perjuicios “ de tracto sucesivo, que se encuentran vigentes, se generan a través del tiempo y mientras subsista, haciendo viable la acción de tutela ” (fl. 106).

CONSIDERACIONES 1. Mediante esta solicitud de protección el accionante aduce vías de hecho a la sentencia de 15 de mayo de 2007 que le impuso obligación alimentaria a favor de Elpidia Sánchez, la cual el Tribunal hizo extensiva a la de 19 de agosto de 2010, que negó la pretensión de exoneración. 2. Con prontitud advierte la Corte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que no satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre las fechas indicadas y la de interposición de la queja el 27 de febrero de 2011, ha transcurrido un lapso que supera el término de seis meses que ha fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00060-01