Micelio
T 1100122100002011-00050-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00050-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en relación con la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por los señores LUZ MARINA MALDONADO DE PACHECO y RODULFO PACHECO MALDONADO contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo instauraron la acción de tutela antes reseñada contra la dependencia judicial aludida, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. 2. El amparo constitucional se soporta en que los accionantes fueron condenados, el 10 de marzo de 2010, en su calidad de abuelos paternos del menor Kevin Alejandro Pacheco Maldonado en el proceso de alimentos que promovió la madre de éste en contra de aquellos.

No obstante, señalaron, no se los notificó en debida forma del proceso por cuanto su domicilio se ubica en Pesca (Boyacá), en tanto que el citatorio y el aviso se remitieron al inmueble que tienen arrendado en la ciudad de Bogotá. Indicaron que propuesta la nulidad correspondiente la misma fue rechazada por improcedente. Manifestaron, además, que al trámite se vincularon a los abuelos maternos, quienes también fueron condenados en el fallo aludido, existiendo una falta a la ética del abogado, por cuanto el apoderado del padre de la demandante era el mismo del ella.

De igual forma se adujo que al padre del niño también se lo condenó en la sentencia censurada sin que se lo hubiera vinculado, al trámite. La parte accionante refirió, además, como defecto endilgado a la actuación del Juzgado de Familia el que se admitiera la demanda sin el requisito de procedibilidad. Finalmente adujeron que existió error por parte del funcionario judicial accionado al aceptar la reforma a la demanda para incluir a la abuela paterna como demandada, sin que se cumplieran las previsiones procesales. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por falta del requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia atacada y la interposición del amparo había trascurrido casi un (1) año. Adicionalmente, advirtió que en el trámite no se presentó ningún yerro, pues la notificación surtió las formas propias del rito, aunado que se le garantizó a los accionantes el derecho de contradicción. Finalmente señaló que la acción de tutela no es el escenario pertinente para reabrir los debates estrictamente procesales, ni para debatir la conducta de los abogados al interior de los procesos.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se opusieron al fallo proferido, reiterando los hechos de la acción destacando que dicho fundamento fáctico no mereció pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Cumple recordar que para la prosperidad del recurso de amparo debe analizarse de entrada los presupuestos esenciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional, y que giran alrededor de su carácter excepcional, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que la queja constitucional se dirige, en concreto, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de Familia accionado, de donde se concluye la ausencia del presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso el 18 de febrero de 2011, es decir, luego de que trascurrieran más de once (11) meses desde que fuera proferida la providencia acusada.

En casos similares ha sostenido esta Corporación que la oportunidad para la presentación de acciones de tutuela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho señalado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). Así las cosas, y sin que exista ninguna razón que justifique la interposición del amparo pasado el prudente plazo referido deviene forzosa la negativa de la acción constitucional, lo que impide, en consecuencia, considerar de fondo los presuntos yerros endilgados a la actuación del Juzgador cuestionado. 3. Aparte de lo anterior, tampoco puede prosperar el amparo constitucional dado que la discusión que se plantea luce ajena al terreno de la acción de tutela instaurada, pues, en rigor, los accionantes anhelan reabrir el debate natural que la autoridad jurisdiccional competente selló con el fallo emitido, para cuestionar temas propios de recursos e incidentes, como son la ausencia del presupuesto de procedibilidad, la indebida notificación o la indebida reforma de la demanda.

De igual forma se advierte que frente a la presunta ausencia de legitimación por pasiva del hijo de los accionantes, respecto de la condena en su contra, la tutela no pude abrirse camino en la medida en que dicha falencia solo puede ser alegada por el directo afectado. Finalmente, sobre la posible falta de ética del abogado defensor de la demandante en el proceso de alimentos se aprecia que ella no es una falencia endilgable a la actuación de la Jueza accionada, y por ende no constituiría una razón para declara la nulidad que se persigue. 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00050-01