CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00049-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por César Mauricio Morales Martínez frente al fallo de 7 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Sexto de Familia y Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, suspender la diligencia de remate programada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto se defina su solicitud de prevalencia de los alimentos sobre los demás créditos de primera clase e inscribir la medida ordenada por el Juzgado Sexto de Familia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.
Fundamentó el reclamo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad adelanta junto con otros hermanos proceso de alimentos en contra de su progenitor, dentro del cual se decretó el embargo del inmueble distinguido el con folio de matrícula inmobiliaria 50N-274603, embargado por orden del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito en proceso ejecutivo.
El juez de familia accionado decretó el embargo sobre el referido inmueble, pero la oficina de registro de instrumentos públicos se negó a inscribir la medida cautelar en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ante lo cual, después de ejercer la revocatoria directa sin obtener pronunciamiento favorable, acudió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito para que se le reconociera la prelación del crédito.
Este último juzgado denegó tal solicitud, poniendo de esa manera en peligro los alimentos congruos, con desconocimiento del debido proceso y la doctrina sobre los derechos de los infantes a tener alimentos por encima de los intereses personales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar que la negativa de inscribir el embargo decretado por el juzgado de familia está amparada por el principio de legalidad.
Concedió la tutela frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, tras advertir que ante la petición de la parte demandante en el sentido de aplicar el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, debió dar estricto cumplimiento a la precitada norma, en vez de ordenar el embargo de remanentes con destino al proceso ejecutivo del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito.
LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que el amparo también debe decretarse frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, porque a esa oficina judicial nada le impediría adelantar el remate “…y como no obra aún la liquidación del crédito de alimentos es entonces importante que se decrete el embargo y se obligue (…)” a ese juzgado aplicar el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que las acciones del actor pongan en inminente peligro el crédito de los alimentos.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante la interposición de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en un término coherente con el menoscabo. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto comunicado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el embargo decretado en el ejecutivo de alimentos, conforme al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia C-664 de 2006, corresponde a ese despacho adelantar el proceso hasta el remate de bienes, “ pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez ( ) ”, en este caso el de familia “…la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ”.
De ese modo, si en el fallo constitucional de primera instancia se ordenó al Juzgado Sexto de Familia “…dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 542 del C.P.C.”, baja de punto la pretensión del impugnante en el sentido de ordenar al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decretar el embargo, pues éste ya recae sobre el inmueble hipotecado, restando solamente seguir las pautas establecidas en la norma en cita para la efectividad de los derechos sustanciales reclamados por los interesados.
Sobre el tema, ha precisado la Sala: “ Como es sabido, la prelación de créditos prevista, entre otras normas, en el título XL del libro IV del Código Civil, está enderezado a establecer las reglas que deben seguirse para efectos de satisfacer las deudas cuando existan distintos acreedores que concurren a su cobro. En consecuencia, y sin necesidad de extenderse en innecesarias reflexiones, ha de acotarse que su aplicación presupone la coexistencia de varios acreedores que coinciden en el cobro de las deudas a cargo del mismo deudor.
“No obstante, partiendo de esa premisa, el legislador, atendiendo consideraciones de diverso temperamento, clasifica los créditos con miras a concederles a algunos un mayor amparo. “El artículo 2495 ejusdem, antes de su revisión constitucional, establecía el orden en que debían pagarse los créditos por distinta causa frente a un mismo deudor, y relativamente a los de la primera clase enlistaba en ellos la de alimentos en la quinta causa, es decir, que éstos se pagaban después de haberse satisfecho; i) las acreencias laborales; ii) costas judiciales; iii) expensas fúnebres del deudor fallecido y, iv) gastos de enfermedad.
“No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, mediante la cual revisó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 2495 de Código Civil, - créditos de la primera clase- adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, precisó “que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de los menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.
“En este orden de ideas, es tangible que el crédito por alimentos de menores, al concurrir con otros de la primera clase frente al mismo deudor, prevalece sobre todos los demás, de tal manera que esa preferencia apunta a que, si el dinero no es suficiente para pagar todas las acreencias, deberán cubrirse primero aquellos. “Puestas así las cosas, importa ahora clarificar lo relativo a la acumulación de embargos, figura jurídica regulada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, que establece que con el producto de los bienes cautelados en el juicio civil deben pagarse, atendiendo la prelación legal, las distintas acreencias.
Al respecto, doctrinariamente se ha subrayado la imprecisa denominación de “acumulación de embargos”, pues, en verdad, dicho término alude a la posibilidad de congregar en una sola las distintas actuaciones que se vienen surtiendo apartadamente; pero en este caso, la cautela sigue vigente en donde se decretó y practicó, precisamente ante la imposibilidad de acumular los procesos de diferentes jurisdicciones.
De ahí que deba entenderse que se trata de establecer la prelación de pago de las obligaciones que se persiguen coactivamente en distintas jurisdicciones o especialidades jurisdiccionales. “Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, en su parte pertinente sostuvo: “(…) el artículo 542 del C. de P. C., es precisamente la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes.
La disposición en comento prevé textualmente (…). “El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equivocada esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos en el Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aún cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil” (Se subraya).
(Sentencia de 20 de abril de2010, exp. 2001-00026-01, reiterada en sentencia 24 de febrero de 2011, exp.11001-22-10-000-2010-00498-01). Así las cosas, no se advierte por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá comportamiento que comprometa la garantía básica reclamada. Mucho menos se puede tildar de antojadiza o arbitraria la actuación desplegada por la entidad administrativa acusada, quien obró en conformidad con la ley.
A este último respecto, la Sala en un caso similar al de ahora puntualizó que, “del análisis de las explicaciones rendidas por el Registrador accionado (fls. 59 al 63, c. 1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, pues es el producto de la interpretación y aplicación de la ley, concretamente del art. 558 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 557 de 19 de julio de 2002, sobre diferenciación entre prelación de embargo y de créditos” (Sentencia de 8 de marzo de 2005, exp.
No. 2005 00050 01, reiterada en sentencia de 2 de febrero de 2011, exp. 2010 00312 01). 3. En definitiva, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp.
No. 11001-22-10-000-2011-00049-01