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T 1100122100002011-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00048-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada contra al fallo proferido el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por Lilia Acero Guerrero contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que sirven de base para iniciar esta acción, son los siguientes: 1.1. El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá admitió la demanda de divorcio - cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Vicente Rodríguez Poveda y Lilia Acero Guerrero, instaurado por el cónyuge y del cual se notificó por aviso a la demandada el 15 de octubre de 2010, como lo indicó el juzgado. 1.2.

El 21 de octubre de 2010, la cónyuge demandada, por medio de apoderado, interpuso el recurso de reposición contra dicho proveído, aduciendo la inexistencia del requisito de procedibilidad, el cual se resolvió mediante auto de 10 de diciembre de 2010. 1.3. Dijo la accionante que “el término del traslado de la demanda se interrumpió de conformidad con el artículo 120 del C. P. C., al interponer el recurso de reposición”.

Entonces, si el auto que negó el recurso de reposición se notificó por estado el 14 de diciembre de 2010, el término del traslado de la demanda se empezaba a contabilizar a partir del “15”, luego su contestación, que fue presentada el 20 de enero de 2011, resultaba oportuna, contrario a lo que consideró el juzgado accionado. 2. Por esta vía, comparece ahora la demandada, acusando al juzgado Doce de Familia de Bogotá, de vulnerar de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Acusa a la juez accionada de incurrir en una vía de hecho, ya que se le cercenó también la oportunidad de demandar en reconvención por lo que solicita declarar la nulidad de los autos de 10 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, ordenando tener en cuenta la contestación de manera oportuna. Como los efectos de la sentencia de esta acción de tutela pudiere llegar a afectar a terceros, se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso, al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado. 3.

La Juez Doce de Familia de Bogotá, se limitó a remitir las copias del expediente, guardando silencio frente al trámite, actitud asumida igualmente por los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal Superior de Bogotá la acción fue improcedente pues el auto que tuvo por no contestada la demanda, cobró ejecutoria sin reproche por parte de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó la decisión adoptada por el Tribunal, para lo cual adujo que contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, es decir el de 10 de diciembre de 2010 que dispuso “para todos los efectos legales se tenga en cuenta que la demandada se notificó del presente trámite de conformidad con el artículo 320 del C. P. C., sin dar contestación a la demanda ni proponer excepciones”, sí se interpuso de manera oportuna el recurso de reposición; tan es así que el 31 de enero de 2011, la Juez Doce de Familia de Bogotá, lo resolvió sin conceder la apelación que subsidiariamente se interpuso contra el mismo.

De esta manera, dijo que no existe la desidia, ni el descuido, ni la dejación de que delanteramente se le acusa en la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Debe señalarse, de entrada, la inobservancia por parte del Tribunal en la actuación procesal surtida dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio que cursa en el juzgado accionado, ya que se puede apreciar que el auto que tuvo por no contestada la demanda sí fue atacado mediante el recurso de reposición y subsidiariamente con el de apelación, los cuales fueron atendidos desfavorablemente para la gestora, por el juzgado de conocimiento.

Esto hace ver que no eran apropiados los fundamentos dados por el Tribunal para negar la prosperidad de la demanda de tutela. 2. El presente amparo constitucional busca la protección de los derecho fundamentales de defensa y debido proceso, vulnerados según la actora, por la Juez Doce de Familia de Bogotá, al disponer que la contestación de la demanda presentada por ella fue extemporánea, frente a lo cual la juez accionada decidió equivocadamente en el auto de 31 de enero de 2011, que la interrupción de que habla el artículo 120 del C. P. C. no procedía, pues para el caso de estudio el término concedido en el auto admisorio de la demanda no lo disponía la providencia, sino el mandato legal contenido en el artículo 320 ídem.

Este tema ya fue decantado por esta Corporación, en el fallo proferido el 29 de abril de 2008, Exp. 08001-22-13-000-2008-00064-01, en el que se dijo: “Cierto resulta ser que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil manda que cuando se pida reposición de un proveído que concede un término, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso, lo que indicaría que es allá donde el interesado debería hacer uso del derecho de contradicción, pero obsérvese también que la disposición en cita no prevé prohibición alguna en el caso que se presenten las defensas concomitantes con la censura; de modo que si de esos medios se hace uso anticipadamente, es decir, al unísono con la interposición de la repulsa o días después, no podría concluirse que hubo extemporaneidad, pues ésta ocurre cuando se vence el plazo sin que la parte haya ejercido las facultades de que dispone; de suerte que si el interesado decide utilizarlas con antelación, éste evento no encaja en aquel concepto, ya que de todas maneras el escrito contentivo de aquéllas milita en el expediente desde mucho antes de iniciarse el cómputo del término…”.

En otro caso semejante, e1 4 de junio de 2006 (expediente 110010203000 2006 00790 00), advirtió la Sala que la vulneración alegada sí se presentaba y ella devenía porque “ por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantías fundamentales de las partes (…) Luego el juzgador ad quem accionado no podía, como ya se advirtiera, so pretexto de la interpretación de la ley, ignorar los medios de defensa propuestos por la accionante, que ya estaban en la Secretaría del Juzgado…”.

Entonces, la argumentación de la funcionaria aquí demandada para tener por no contestada la demanda y desatender la reconvención en el proceso de divorcio, no puede calificarse como razonable ni atendible, pues es claro que incurrió en yerro, constitutivo de vía de hecho, de suerte que tal situación amerita acceder a la protección excepcional deprecada, a fin de obtener el restablecimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso que con tal actuación quebrantó, pues el auto recurrido contenía la orden de contabilizar el término, a partir de cuya notificación debía correr el traslado de la demanda dispuesto por ministerio de la ley.

Dicho término comenzaría a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que lo resolviera. Se impone, por lo tanto, la prosperidad de la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. Por lo anterior, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, deberá revocarse por las razones dadas en los precedentes argumentos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, por las razones dadas y en su lugar AMPARA el derecho fundamental al debido proceso a Lilia Acero Guerrero, vulnerado por la Juez Doce de Familia de Bogotá. En consecuencia se ordena a dicha funcionaria que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto lo resuelto en auto de 31 de enero de 2011 y proceda a decidir de nuevo sobre la contestación de la demanda de divorcio y la formulación de la demanda de reconvención. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00048-01 7 _1345871277.bin