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T 1100122100002011-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala del 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100122100002011-00042-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la funcionaria accionada contra el fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela incoada directamente por Henry Yara Oyola frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES I. El quejoso aduce que el citado Despacho le vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso y defensa. II. La conculcación proviene de la falta de decisión respecto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por su apoderado contra el auto de 20 de octubre de 2010 que no admitió la reforma de la demanda de reconvención y haber continuado con las subsiguientes etapas.

III. Sustenta su reclamo en los acontecimientos que a renglón seguido se extractan: Que en el juicio de divorcio promovido contra él por Adriana Zapata Taborda, el Juzgado incurrió el vía de hecho al no resolver tales formas impugnativas, programar y desarrollar la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues de aceptar la falta de poder en la que se apoyó el rechazo de dicha reforma, lo procedente habría sido inadmitirla a fin de subsanar ese error.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que ninguna norma permitía inadmitir la reforma del libelo, que no podía tenerse como recurso de reposición el escrito del folio 238, porque venía signado por una persona que no había acreditado la calidad con la que decía actuar, motivo por el que “ la providencia que se pretendía impugnar nunca lo fue en realidad”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el debido proceso y, en consecuencia, declaró sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto de 20 de octubre de 2010, a la vez que ordenó al Juzgado resolver lo pertinente frente a los recursos aludidos, tras considerar que había incurrido en vía de hecho al desconocer la existencia de los mismos y no verificar o descartar la equivocación que señalaba el apoderado de quien reconvino. IMPUGNACIÓN La funcionaria aquí demandada se alzó contra ese proveído, arguyendo que el Tribunal partía del hecho de que el recurrente tenía poder para actuar, lo cual no era cierto, razón por la que “no era posible darle la connotación de ‘recurso’ a un escrito signado por una persona que no aparece reconocida en el proceso como apoderado de alguno de los extremos procesales”.

CONSIDERACIONES 1.- La cuestión en el presente asunto radica en determinar si la autoridad accionada le trasgredió al promotor los derechos fundamentales invocados, al no pronunciarse acerca de los recursos ordinarios interpuestos contra el auto de 20 de octubre de 2010 y haber impulsado la actuación como si no existieran. 2.- Es ya sabido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna fue ideado por el constituyente de 1991 en orden a la protección rápida y efectiva de las garantías mínimas, cuando se quebranten o amenacen arbitrariamente por cualquier autoridad pública y, en casos especiales, por los particulares, a condición de que la persona no tenga ni haya tenido otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo. 3.- En el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos, que inciden en el fallo que se está profiriendo: a.-) Que en auto de 20 de octubre de 2010 se negó la admisión de la reforma de la demanda de reconvención, porque la persona interesada no tenía poder para ello (folio 8), frente al cual se pidió declarar sin valor ni efecto, así como el que fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 432 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que, de no prosperar tales pedimentos, interponía “ recurso de reposición y en subsidio el de apelación” (folio 9). b.-) Que en escrito del folio 11 pidió la misma parte suspender dicha audiencia porque estaban pendientes de resolver tales pedimentos. c.-) Que en la audiencia de 17 de noviembre de 2010 requirió al profesional del derecho que lo representaba “ para que no haga afirmaciones contrarias a la realidad, toda vez que el auto proferido el 20 de octubre de 2010 donde no se admitió la reforma a la demanda de reconvención, se encuentra debidamente ejecutoriado, por no haberse presentado ningún recurso”. d.-) Que fue negada la suspensión y no se resolvieron los recursos. 4.- Prospera el resguardo excepcional promovido, como así lo resolvió el Tribunal, de conformidad con los siguientes razonamientos: a.-) Porque de la actuación referida se infiere que en verdad el Juzgado del conocimiento omitió pronunciarse sobre las solicitudes presentadas el 27 de octubre de 2010 (folio 9) de declarar sin valor ni efecto el auto de 22 (sic) de octubre de 2010 que no admitió la reforma del libelo de reconvención, así como el que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 432 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ni acerca de la formulación subsidiaria de los recursos de reposición y apelación. Desde luego que solo cuando obtuviera firmeza la providencia que resolviera tales pedimentos quedaba ejecutoriado el auto de 20 de octubre de 2010, requisito indispensable para entrar a desarrollar la siguiente etapa, es decir, la realización de la mencionada diligencia. Por supuesto que la actitud silente de la juzgadora frente a semejantes formas defensivas resulta antojadiza, dado que no cuenta con soporte normativo y, desde luego, alcanza a quebrantar los intereses superiores del iniciador de esta causa, en vista de que, sin lugar a controvertir las razones contenidas en aquella providencia, continuó el juicio en contra suya, sin que se decidiera en definitiva en torno a la admisión de la reforma a su demanda de reconvención, con grave y arbitraria restricción de su estrategia defensiva. b.-) Las razones de la impugnación no son de recibo, por cuanto es clara la existencia del memorial visto a folio 9, con el cual Yara Oyola formuló reparos respecto de lo resuelto en el proveído de 20 de octubre de 2010, con independencia del rechazo o acogida que puedan merecer, de acuerdo con la autónoma e independiente atribución que para ello tiene el juez natural, claro está, enmarcado por las normas aplicables y la realidad demostrada en el expediente.

En otras palabras, el éxito de la protección constitucional no implica el de los pedimentos expresados mediante el escrito en mención. 5.- Acorde con lo discurrido, se revalidará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00042-01