CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Sandra Milena Peláez Ortiz contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado revoque el auto de 17 de noviembre de 2010, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que en representación de la menor Angie Lorena Cobos Peláez instauró en la referida dependencia. Como sustento, adujo lo siguiente: Que el 11 de febrero de 2009 en la Fiscalía Novena ante los Juzgados Penales Municipales la actora llevó a cabo acuerdo conciliatorio con Víctor Julio Cobos Hernández, en relación con la cuota alimentaria de la indicada menor, sin que el obligado cumpliera con lo estipulado; en consecuencia, promovió demanda de ejecución en su contra, que correspondió al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad quien mediante auto de 27 de octubre de 2010 la inadmitió, bajo el sustento que “ no hay constancia de que el acta de conciliación allegada es primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo ” (fl. 28), habiendo presentado escrito de subsanación con el que “ allegó una constancia expedida por la Fiscalía Local No. 9, en la cual se establece que la copia del Acta de conciliación allegada con la demanda ejecutiva de alimentos es primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo ”.
Añadió que el 17 de noviembre de esa anualidad la Juez cuestionada rechazó el libelo por concluir “ que no se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto de 27 de octubre de 2010, en el cual se ordenaba allegar copia auténtica del acta de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2009 ante la Fiscalía Local No. 9 ” (fl. 29), decisión que recurrió en reposición pero se mantuvo el 19 de enero de este año, proceder que genera vía de hecho, en razón a que “ los sellos de primera copia ya no se están manejando como consecuencia del principio de oralidad del sistema [acusatorio] ” (fl. 29), y además el título base de la acción reúne las condiciones de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la Ley 446 de 1998. 2.
El secretario del Despacho judicial demandado remitió copia de la actuación (fl. 40). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo deprecado, el Tribunal estimó que en la decisión acusada “ no se avisora actuación torticera o absurda alguna, pues para emitir el mandamiento de pago al Juez le corresponde analizar la existencia del título que se aduce para ello, el que, tratándose de copias de un proceso, requieren que sean auténticas, esto es expedidas por el funcionario competente y avaladas con su firma, con lo que se asegura cual es su origen (arts. 21 del C.C. y 252 del C. de P.C.) y en cuanto a ser la primera copia, que no exista la posibilidad de que se pretenda la ejecución más de una vez la misma obligación, de modo que la providencia de la funcionaria, aunque pueda discreparse de ella, encuentra asidero en el ordenamiento jurídico, pues es evidente que en la ‘constancia’, posterior a la expedición de la copia correspondiente, ni siquiera se alude a qué asunto, en concreto, se refiere, razón más que suficiente para desechar la concesión del amparo ” (fl. 47).
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial (fls. 52 y 53). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la peticionaria persigue que se deje sin efectos la decisión emanada del Despacho judicial accionado el 17 de noviembre de 2010, al considerar que se incurrió en vía de hecho, por cuanto la Juez no tuvo en cuenta que en la constancia de la Fiscalía Local No. 9 se expresaba que el acta de conciliación presentada con el libelo era reproducción auténtica y prestaba mérito ejecutivo.
El expediente allegado al trámite, deja ver a la Corte que Sandra Milena Peláez actuando como representante de la menor Angie Lorena Cobos Peláez demandó ejecutivamente a Víctor Julio Cobos Hernández, con el fin de obtener el recaudo de las cuotas alimentarias adeudadas, para lo cual adjuntó como título ejecutivo copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito por el ejecutado, la que declaró inadmisible el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad el 27 de octubre de 2010, para que se aportara “ copia auténtica el acta de conciliación efectuada el 11 de febrero de 2009 en la Fiscalía Local No. 9, con la constancia que es primera copia y que presta mérito ejecutivo ” (fl. 16).
Con el fin de subsanar la irregularidad la demandante aportó escrito de la Fiscalía Local No. 9, en el que se indica: “ se deja constancia que para el día 04 de noviembre a las 11:30 horas hacen presencia el querellante Sandra Milena Peláez Ortiz C.C. 52.354.524 quien viene a solicitar sello de primera copia que presta mérito ejecutivo donde se le informa que la copia aportada por la querellante en la demanda ejecutiva de alimentos es primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo ” (fl. 18).
Mediante proveído de 17 de noviembre de 2010 el Despacho judicial dispuso: “ Como quiera que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en auto del veintisiete (27) de octubre de 2010 (fl 16), es decir no se allegó copia auténtica del acta de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2009 ante la Fiscalía Local No. 9 con la constancia que es primera copia y presta mérito ejecutivo, el Juzgado dispone: … 1.
Rechazar la presente demanda ” (fl. 19). En auto de 19 de enero de 2010 que mantuvo el anterior al resolver el recurso de reposición, precisó: “ Como bien puede apreciarse, el documento allegado con la demanda no es original y ni siquiera es una copia auténtica del mismo, careciendo por ello de valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 254 del C. de P. Civil, por ende mal puede la censora pretender que dicho documento sea tenido en cuenta como título para el cobro de saldos insolutos dejados de cancelar por el ejecutado ” (fl. 24). 3.
Puestas así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que la funcionaria accionada precisó las motivaciones por las cuales rechazó la demanda, lo que no refleja un razonamiento antojadizo e independientemente de que se comparta o no, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00040-01