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T 1100122100002011-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-10-000-2011-00038-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Ernesto Trujillo Pacheco contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, por cuanto a la fecha ha transcurrido más de 15 días sin que se hubiese pronunciado sobre el derecho de petición que elevó el 16 de diciembre de 2010, con el fin de que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite de divorcio de los señores Luis Alejandro Lozano Barreto y Nidia Trujillo y se hiciera prevalecer el embargo ordenado por el Juzgado Veinticinco Laboral de esta ciudad, -dentro del proceso que el peticionario promovió contra el primero de los prenombrados sujetos-, tal y como lo manda el numeral 8 del artículo 687 y el 691 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuso la “Honorable Corte Suprema de Justicia” en sentencia de 2 de diciembre de 2010.

En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado levantar la medida cautelar decretada dentro del referido juicio, dando aplicación a las citadas normas. El peticionario se duele de que aunque el despacho accionado tomó nota del embargo decretado dentro del ejecutivo laboral que el promotor de la queja adelantó contra el señor Luis Alejandro Lozano Barreto y encontrase en firme la liquidación del crédito y de costas en el cobro compulsivo, el Juez accionado se negó a poner a disposición del despacho laboral los dineros correspondientes a dichas liquidaciones, bajo el pretexto de que los bienes o peculios cautelados son de la sociedad conyugal aún no liquidada, y que sólo después de la adjudicación a los cónyuges se tendrá en cuenta el embargo y se procederá a la conversión de los títulos.

Por la anterior decisión, el gestor del amparo interpuso con antelación otra acción de tutela, que fue concedida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y revocada por esta Corporación mediante fallo de 2 de diciembre de 2010, tras considerar que el petente tenía a su alcance otros mecanismos para hacer efectiva la orden proferida en el proceso ejecutivo laboral, esto es, “solicitar al juez de familia que levante la medida cautelar para hacer prevalecer su embargo laboral, según las facultades que le atribuyen los artículos 687 numeral 9 y 691 del estatuto procesal civil”, dado que había transcurrido el término establecido en esta última norma sin que se hubiese promovido la liquidación de la sociedad conyugal. 2.

La titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de cuestionamiento se encuentran ajustadas a derecho, pues al no haberse liquidado la sociedad conyugal no puede poner a disposición del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito los dineros que le corresponden al demandado Luis Alejandro Lozano Barreto, de acuerdo al embargo de remanentes que le fue comunicado por el citado Juzgado y del cual tomó nota a través del auto del 25 de septiembre de 2009.

Informó que la petición que elevó el actor el 16 de diciembre de 2010, fue resuelta en proveído de 16 de febrero de 2011, en razón a que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y sólo fue devuelto el 25 de enero del año en curso, ingresando al despacho el 7 de febrero siguiente. Que no existe vía de hecho por parte del Juzgado al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, porque dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó el amparo deprecado.

Que estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad conyugal desde el 9 de julio de 2010, no es procedente poner a disposición del Juzgado Laboral los dineros sociales embargados dentro del proceso de divorcio y que una vez liquidada la misma, es decir en el momento legal oportuno se pondrán a disposición los dineros embargados hasta el monto solicitado (numeral 5° artículo 681 del C.P.C.), tal como se le ha estado comunicando de manera reiterada a dicho estrado judicial.

Por su parte, el apoderado de la señora Nidia Trujillo, se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto es falso que en sentencia de 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “haya ordenado que se levantara la medida cautelar” que éste pretende, pues simplemente revocó el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo, tras considerar que el interesado contaba con otros mecanismos para lograr sus objetivos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en presente caso se configuró el denominado hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión de la tutela, habida cuenta que la petición que formuló el promotor de la queja solicitando “el levantamiento de la medida cautelar de los dineros sociales embargados dentro del proceso de divorcio y ponerlos a disposición del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, donde el accionante es parte demandante, en virtud del embargo de remanentes que le fue comunicado por el citado Juzgado Laboral”, fue resuelta por el despacho accionado de manera adversa a sus intereses mediante proveído de 16 de febrero de 2011, porque para la fecha de presentación de su solicitud ya se había dado “trámite a la liquidación de la sociedad conyugal por auto de 9 de julio de 2010, sin que obrara solicitud de levantamiento de medidas con fecha anterior a la iniciación del trámite liquidatorio” (fl. 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho accionado le vulneró el derecho de petición y el debido proceso, porque la respuesta emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia, no le fue notificada en la dirección que aportó para el efecto, y si dicha petición se resolvió en forma desfavorable, se está desconociendo la orientación dada en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, en el sentido de que “el actor se encuentra [legitimado para solicitar al juez de familia que levante la medida cautelar para hacer prevalecer su embargo laboral] ” (fl. 66, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.

De la respuesta suministrada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y los documentos allegados a esta tramitación, se advierte que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en el presente caso cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que la titular del citado estrado judicial se pronunció en auto de 16 de febrero de 2011, sobre la petición elevada por el actor con el propósito de que se levantaran las medidas cautelares decretadas en el proceso objeto de cuestionamiento y los dineros allí embargados se pusieran a disposición del Juzgado Veinticinco Laboral de esta misma ciudad; luego, ante esa circunstancia deviene ostensible la inviabilidad de acceder a la protección extraordinaria impetrada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 se trata de un hecho superado. 3.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objeto constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

De otro lado, es preciso anotar que por el hecho de que el despacho acusado no se haya pronunciado o resuelto la citada solicitud en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo ni hubiese remitido o comunicado la respuesta a la dirección aportada por el accionante, no es viable predicar que se conculcó la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, habida cuenta que en reiteradas oportunidades esta Sala ha decantado que, el ejercicio del derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos o actuaciones judiciales, ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas “determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (Sentencia de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, entre otras). 5.

Por último, en cuanto al supuesto desconocimiento de las orientaciones dadas por esta Corporación en el fallo de 2 de diciembre de 2010, basta una simple lectura de la mencionada providencia para advertir que cuando esta Sala se refirió a la posibilidad que tenía el actor de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en realidad quiso poner de presente que existía un mecanismo de defensa judicial en el interior del proceso que tornaba improcedente la tutela interpuesta en esa oportunidad.

Pero de dicho argumento no pueden extraerse órdenes ni orientaciones con destino al Juzgado acusado; pues este tipo de pronunciamientos son propios de las sentencias en los que se accede al amparo solicitado, que no es el caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00038-01