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T 1100122100002011-00034-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2011-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada por las accionantes respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ellas presentaron contra el Juzgado Catorce de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso de interdicción por discapacidad mental al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Las señoras AURA MARÍA CASTRO DE PARRA y SIXTA ROSA CASTRO MURCIA solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la solicitud de amparo las accionantes expresaron que respecto de su hermano José Hugo Castro Murcia se instauró un proceso de interdicción por discapacidad mental, juicio que fue promovido por Diana Carolina Castro Rey, hija del demandado.

Señalaron que en auto de 3 de agosto de 2010, el Juzgado accionado designó como curador provisorio del presunto interdicto por incapacidad física y mental, al auxiliar de la justicia Fabio Rojas Rojas, proveído en el que la directora del proceso indicó que una vez posesionado el curador se le haría entrega del interdicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.

Informaron, así mismo, que el 21 de octubre de 2010 comparecieron a rendir declaración en el recinto del Juzgado, y que el día 25 de ese mismo mes su apoderado judicial radicó un memorial en el que le manifestó a la autoridad judicial que el señor Castro Murcia sí asistió al Instituto Nacional de Medicina Legal para efectos de que se le practicara la correspondiente valoración psiquiátrica y forense solicitada por el Despacho, contrario a lo que en tal sentido adujo el referido Instituto en la comunicación que reposa en el expediente, en razón de lo cual solicitó oficiar a dicha entidad, para que expidiera “certificación de que el examen practicado reúne los requisitos a que alude el artículo 659 del Código Civil en su numeral 4º, en la forma como fue modificado por el artículo 42 de la ley 1306 de 2009”.

Precisaron que en el mencionado memorial de 25 de octubre su apoderado también “impugnaba la decisión del curador provisorio”, reclamando la revocatoria de tal determinación, con el fin de que la curaduría “recaiga sobre cualquiera de los parientes que por su cercanía han venido acompañando y asesorando al señor JOSÉ HUGO CASTRO MURCIA, tanto en sus negocios como en lo relacionado con su salud, bienestar general y habitación”, dado que la Ley 1306 “es absolutamente clara al señalar que debe preferirse la guarda legítima a la guarda dativa”.

Añadieron que el Juez rechazó por extemporánea la mencionada impugnación, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición, que no prosperó. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto la designación del curador provisorio y, además, que oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal para que remita el examen practicado al señor José Hugo Castro Murcia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que las accionantes no hicieron uso, en forma oportuna, de los recursos pertinentes para controvertir la designación de curador dativo de la lista de auxiliares de la justicia. Precisó también el a quo que la negativa del Juzgado en cuanto a librar oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal no constituye una decisión caprichosa, dado que el dictamen pericial sobre el estado actual del enfermo, debe reunir las particulares exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 659 del estatuto procesal civil.

No obstante, requirió a la Juez accionada para que en ejercicio de sus poderes de dirección procure a la mayor brevedad la práctica del dictamen pericial y, además, cite a los demás hermanos del señor José Hugo Castro Murcia, para efectos de verificar si éstos están en capacidad de asumir la guarda del mismo, para de esta manera establecer “si, en aras de la protección del interdicto, que es el elemento axiológico que informa la ley 1306 de 2009, puede modificarse la decisión inicialmente adoptada sobre la designación de curador dativo provisional o si, por el contrario, debe mantenerse”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las accionantes se limitó a presentar escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, son dos las precisas inconformidades expresadas por las promotoras de la solicitud de amparo frente a la actuación del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a saber: (i) la designación de curador dativo provisional para la guarda del interdicto, y (ii) la negativa a librar oficio con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal para que remita copia del dictamen pericial practicado al señor José Hugo Castro Murcia. En punto del primer reclamo, el Tribunal a quo advirtió, luego de revisar el expediente que contiene el proceso a que alude la demanda de tutela, que las accionantes no interpusieron en forma oportuna los recursos de reposición y de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2010, por medio del cual la Juez declaró en interdicción provisional al demandado y le designó un curador dativo de la lista de auxiliares de la justicia, pues desde el 14 de octubre de 2010 el apoderado de éstas allegó al despacho judicial el poder que se le había conferido, y sólo hasta el día 25 de ese mes radicó memorial de “impugnación”, cuando ya habían transcurrido los tres días de ejecutoria de la providencia en cuestión. De la circunstancia antes relatada surge con claridad que el amparo solicitado se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal.

De otro lado, la negativa de la directora del proceso en cuanto a librar oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que remita copia de la valoración practicada al señor Castro Murcia, no constituye un comportamiento subjetivo o caprichoso pues, según lo relató el Tribunal, dicha valoración se realizó a instancia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, “dentro de un proceso que cursa en ese despacho, con el fin de establecer la capacidad negocial del mismo”.

De todas maneras, la Sala comparte la exhortación efectuada por el fallador constitucional de primer grado, para que la Juez procure a la mayor brevedad la práctica del referido dictamen y, además, para que entreviste a los hermanos del demandado, en aras de evaluar si hay lugar a modificar la designación de curador dativo provisional, todo ello con la única finalidad de lograr una efectiva protección del interdicto. 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00034-01