CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-10-000-2011-00033-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Joanna Consuelo Rico en representación de su hijo David Santiago Florez Rico contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de impugnación de paternidad adelantado en contra del citado menor por el señor Javier Ricardo Florez Trujillo; en consecuencia, solicita “ [declarar la nulidad] o [dejar sin efecto] toda la actuación surtida, incluida la sentencia ” de 13 de febrero de 2009 y, en su lugar se decrete la caducidad de la acción y se ordene el archivo del proceso (fl. 13, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que fruto de la relación sentimental que sostuvo por más de diez años con el demandante, el 17 de octubre año 2006 nació el niño David Santiago Florez Rico, quien fue reconocido como hijo de aquél en el registro civil de nacimiento sentado el 23 del mes y año, pero posteriormente su compañero tras considerar que no era el progenitor biológico del pequeño, inició el aludido proceso de impugnación, el cual culminó con sentencia adversa a los intereses del menor el 13 de enero de 2009, sin que se hubiera practicado la prueba de ADN ordenada de oficio, basándose únicamente el despacho accionado en el examen -aportado con la demanda- practicado al niño y a su padre por un laboratorio particular, es decir, sin la participación de la madre, y sin parar mientes de que había operado el término de caducidad para impetrar dicha acción; amén de no haberse designado un curador ad litem para que representara al infante ante la no comparecencia de la progenitora.
Señaló que el extremo activo falleció en un accidente de tránsito el pasado 20 de diciembre de 2010, y si bien aún no se ha inscrito la mencionada sentencia en el registro civil de nacimiento del pequeño, lo cierto es que cuando ello ocurra le impedirá intervenir injustificadamente en la sucesión de aquél para que le asignen su cuota parte, tornándose procedente la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues aunque tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 6° del artículo 380 del C.P.C., todavía no se ha efectuado la anotación respectiva en el citado registro. 3.
La apoderada del demandante en la litis que originó la queja constitucional manifestó que “ no existe caducidad de la acción por cuanto el artículo 216 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006 es claro al indicar que el término se cuenta es a partir del momento en que se tiene conocimiento de que no es el padre biológico”, esto es, a partir de la fecha en que su representado se practicó la prueba de ADN (16 de agosto de 2007); que la progenitora del niño fue notificada conforme lo prescriben los artículos 315 y 320 del C.P.C.; empero esta no se hizo presente en la tramitación para hacer valer los derechos de su hijo; y que en virtud del principio de economía procesal no era necesario practicar un nuevo examen de ADN, máxime cuando el aportado a la actuación fue realizado por un laboratorio legalmente autorizado para realizar estos experticios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la actora no sólo dejó pasar dos años para mostrar desacuerdo con la decisión judicial adoptada el 13 de febrero de 2009, sino que a pesar de haber sido notificada del auto admisorio por aviso, omitió recurrir dicha providencia, a fin de alegar las situaciones que plantea por esta vía. Precisó que con abstracción de los citados argumentos, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad porque la sentencia reprochada “ no es discrecional o arbitraria; por el contrario, respecto de la caducidad, contiene una consideración razonable al aplicar al proceso el artículo 406 del C.C” (fl. 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que no recurrió la sentencia dictada en contra de su hijo ni acudió con antelación a este mecanismo de defensa, porque cuando recibió la notificación por aviso, su compañero sentimental le manifestó que “ iba a desistir de la demanda de impugnación”, y le dio credibilidad a esa afirmación en razón a la relación afectiva que sostuvo con éste hasta el día en que falleció. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 7 de febrero de 2011 y la providencia censurada se profirió el 13 de febrero de 2009, es decir, cuando ha transcurrido un término cercano a los dos años, contados a partir de la fecha en que la Juez Décimo de Familia de Bogotá declaró que el menor David Santiago Florez Rico no es hijo del señor Javier Ricardo Florez Trujillo, sin que el argumento expuesto por la accionante cuente con entidad suficiente para justificar la demora en acudir a la tutela, ya que independientemente de la relación que ésta tuviera con el demandante, por encontrarse en juego la filiación o derechos de su hijo, debió constatar la veracidad de la promesa que aduce haberle hecho su compañero sentimental de desistir de la demanda de impugnación de la paternidad; luego, no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de las garantías fundamentales de su descendiente, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ (…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando la interesada no justificó válidamente su demora en impetrar el amparo constitucional. 5.
Aunado a lo anterior, también se observa como lo concluyó el a quo, que la tutela tampoco tendría luz de prosperidad, como quiera que la peticionaria no interpuso recurso alguno contra la sentencia materia de reproche, desperdiciando los mecanismos ordinarios previstos por el legislador con miras a que la persona afectada en sus derechos fundamentales procure contrarrestar los efectos de las correspondientes decisiones, por lo que entonces no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria. 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00033-01