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T 1100122100002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00032 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Andrés Gustavo Zambrano Penagos frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a los alimentos, a la educación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de alimentos que en nombre y representación suya inició su progenitora María Mercedes Penagos contra los Herederos Indeterminados del causante Gustavo Zambrano Romero. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso solicitó que se le dieran alimentos provisionales, para cuyo efecto anexó una constancia expedida por el Banco de Bogotá de 3 de marzo de 2008, en la que certifica que esa entidad reconoció la pensión sustitutiva a la señora Haydee Guzmán de Zambrano, sin indicar la calidad en que fue otorgada, pero que constituía prueba sumaria de la capacidad económica del causante, ya que tal prestación periódica representó el ingreso mensual que éste percibió en vida para responder por las necesidades de su menor hijo Andrés Gustavo Zambrano Penagos, pedimento negado el 12 de marzo de 2009 al no tener por acreditado ese supuesto fáctico. 2.2.

Que el 2 de diciembre de 2010 se dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó la capacidad económica del alimentante, providencia que tildó de vía de hecho por incurrir en una indebida valoración probatoria de la certificación expedida por el Banco de Bogotá, pues de haberla apreciado correctamente hubiere tenido por demostrado tal hecho y el sentido del fallo habría variado, ya que con la muerte del alimentante sus herederos estaban obligados a proveer de lo necesario al alimentista. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia atacada y, en su lugar, que dicte una nueva sentencia en la cual se condenen a los herederos indeterminados del alimentante al pago de alimentos en su favor; mientras tanto, que se decreten alimentos provisionales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Séptima de Familia de Bogotá se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de resguardo, a pesar de ser notificada legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, aduciendo que la sentencia censurada no comporta la vía de hecho endilgada, pues arguyó que, contrario a lo sostenido por el accionante, la jueza acusada hizo una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso y con base en el principio de la sana crítica y en el análisis pertinente arribó a la conclusión de que debían negarse los alimentos por no haberse acreditado la capacidad económica de los demandados, cuestión que, aparte de no responder a su capricho, queda al criterio del juez natural, ya que no es conducente que en este escenario breve y sumario se haga un pronunciamiento de fondo, pues ello se equipararía a usurpar la competencia que el legislador ha fijado en cada caso.

Por último, advirtió, que el interesado cuenta aún con mecanismos de defensa judicial para hacer valer su reclamo, habida cuenta que puede deprecar nuevamente la misma pretensión ante el juez competente para que éste decida lo pertinente. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, reexaminar el acervo probatorio allegado oportuna y regularmente al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de resguardo es inviable, pues frente al escrutinio y apreciación de las pruebas realizadas en la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, no se vislumbran conclusiones contraevidentes ni absurdas que permitan pensar en una vía de hecho, susceptible de enmienda por este cauce constitucional.

Nótese, al respecto, que el fallo en cuestión sustentó la decisión adversa en que la demanda no fue dirigida contra un heredero determinado del alimentante, pues aquella se encaminó contra los herederos indeterminados, ni se acreditó su capacidad económica, pues consideró que la certificación del Banco de Bogotá allegada como prueba de dicho supuesto fáctico no tuvo ese mérito persuasivo, toda vez que lo que se demostró con ella fue que la beneficiaria de la pensión de jubilación del obligado difunto es la señora Haydee Guzmán, quien por cierto no fue vinculada al proceso, discernimiento que no puede tildarse de absurdo, si se tiene en cuenta que los argumentos sobre los cuales se erigió no responden al capricho ni a la arbitrariedad de la jueza cognoscente.

Además, no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la sentencia que niega o fija alimentos de una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, siendo, por tanto, susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la opción de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00032-01