CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-10-000-2011-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de María Emelina Machado Camargo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculados Juan Crisóstomo, Miller Hernando y Carmen Julia Machado Camargo, Jorge Eliécer Camargo, Juan Camilo Machado Parra y Anabella Parra Ariza.
ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que el demandado le está violando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) En el juicio de sucesión intestada del señor Juan Crisóstomo Machado Lozano, se le reconoció la calidad de heredera. b.-) Dentro del aludido trámite se realizó diligencia de inventarios y avalúos en la cual fueron relacionados varios inmuebles; posteriormente se fijó nueva fecha para identificar bienes adicionales, pues la petente pretendía que se reconocieran algunos frutos; en dicha diligencia “la Juez se negó a recibir los inventarios adicionales…, aduciendo que como se trataba de frutos civiles estos debían simplemente distribuirse a prorrata entre los herederos” (folio 6 del cuaderno del Tribunal). c.-) Dicha decisión “no tiene recurso alguno por su naturaleza” (folio 7).
III.- Conforme a lo expuesto, solicita se ordene al convocado revocar la decisión cuestionada y fijar fecha y hora para la practicar nueva diligencia en la que se permita la presentación de los activos que fueron rechazados y así continuar con el litigio sucesoral. RESPUESTA DEL DEMANDADO Arguyó que las decisiones adoptadas en dicha audiencia se acomodan al ordenamiento jurídico, porque la relación de las partidas adicionales no cumple los requisitos de los “ artículos 472 y 1310 del Código Civil, y 34 de la ley 63 de 1936, era del caso ordenar su exclusión, tal y como ocurrió en decisión que no fue objeto de reparo alguno mediante los recursos de ley ” (folio 23).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, sosteniendo que la actuación del juzgado fue ajustada a derecho, ya que se rigió por las normas propias del proceso liquidatorio de la sucesión que establecen que “[l] os frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:… 3°.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies ” (folio 44).
Además, la tutelante contaba con otro mecanismo para manifestar su inconformidad, pues tenía a disposición el recurso de reposición y no hizo uso de él. IMPUGNACIÓN La interpone la señora Machado Camargo manifestando únicamente que sus garantías sí están siendo vulneradas. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las determinaciones del funcionario accionado, a la demandante se le violaron los derechos fundamentales denunciados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de este recurso excepcional, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el caso que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la actora funge como heredera en el proceso de sucesión de Juan Crisóstomo Machado Lozano. b.-) Que el 19 de enero de 2011 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el aludido juicio, en la que se resolvió no relacionar las partidas contenidas en el escrito aportado por uno de los apoderados intervinientes, por referirse a cánones de arrendamiento y sus respectivos intereses, el producido de un vehículo y a la explotación de los inmuebles ya relacionados en el trámite. c.-) Contra el citado proveído no se interpusieron recursos. 4.- En el asunto bajo examen, no se observa que el pronunciamiento censurado sea caprichoso y antojadizo, o que dé un alcance contrario a lo querido por el constituyente o el legislador, pues está soportado en la normatividad vigente, que de manera oportuna reseñó el Tribunal, es decir, la decisión resulta razonable teniendo en cuenta que al tenor del artículo 1395 del Código Civil, “a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa”, “percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión”, tendrán derecho los herederos “a prorrata de sus cuotas ”, motivo suficiente para negar la vinculación de las partidas en cuestión. 5.- Aunado a lo anterior, no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor; igualmente pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los inmuebles que se encontraban en cabeza del óbito, para que así sus productos fueran incorporados a la causa; así las cosas, como las omisiones de los intervinientes dentro del juicio ordinario no se pueden remediar a través de esta herramienta de amparo por ser ésta de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituida para enmendar los yerros de las partes o sus apoderados, ha de denegarse la protección invocada. 6.- Al punto ha manifestado esta Sala que, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023 ratificada en providencia de 15 de marzo de 2010, rad. 2010-0001-01). 7.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada. 8.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 11001-22-10-000-2011-00029-01