CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00027-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Javier Ruiz García contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor deprecó la protección de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política que consideró trasgredida por el Despacho judicial accionado, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 5 de agosto de 2010, y en la que solicitó a la referida autoridad información sobre si allí se había tramitado demanda de rescisión por lesión enorme “ entre mi señora madre Nubia Evangelina García Cristancho y la señora Martha Díaz Granados de Ruiz y de ser así se me expida copia auténtica de la sentencia ” (fl. 8), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 2.
El Juez de Familia accionado informó que en auto de 6 de octubre de 2010 dio contestación en forma “ clara, diáfana e inteligible ” a lo solicitado por el accionante, pronunciamiento contra el cual no efectuó reclamo alguno, y agregó que con base en los supuestos de esta queja formuló otra que se negó el 9 de diciembre de 2010. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo por temeridad al concluir que el gestor ya había interpuesto en pretérita oportunidad con fundamento en los hechos y derechos que aquí alega que le fue resuelta por otra de las Salas de esa Corporación en la fecha antes aludida e igualmente ordenó compulsar copias ante la Fiscalía, a fin de que investigue la conducta ilícita en que pudo incurrir el actor al afirmar en el escrito introductor que no había ejercido otra acción anterior con sustento en idénticas circunstancias.
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación, e indicó que si bien promovió una acción de tutela anteriormente, nunca se enteró del trámite al no habérsele notificado decisión alguna; en consecuencia, “ solicito de la manera más respetuosa sea revisado nuevamente mi caso, no se me compulsen copias a la Fiscalía, ya que nunca fui notificado de la admisión de la primera demanda ” (fl. 66).
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la que en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
Del examen de las pruebas que obran en el expediente, advierte la Sala que la inconformidad del impugnante no puede tener vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la orden impartida por el Tribunal tiene fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “ El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio ”. Así mismo, sobre la temeridad ha sostenido la Corte, en reiteradas decisiones que: “(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncion al del amparo constitucional merecedor de reproche” (sentencia de 24 de febrero de 2006, Expediente 2006 00171 00). 3.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00027-01