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T 1100122100002011-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Fernando García Merchán contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Sandra Patricia Rodríguez Moya y la Defensora de Familia adscrita al referido Despacho.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja solicitó la protección del derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó ordenar a la autoridad judicial accionada levantar el embargo del bien de su propiedad decretado en el juicio de alimentos que se le adelanta. Como sustento adujo los hechos que en seguida se compendian: Indicó que Sandra Patricia Rodríguez Moya le inició ejecución por alimentos, por el valor de $36.000.000.oo como consecuencia de una conciliación a que llegaron, decretándose además el embargo del inmueble de su propiedad con matrícula 303-32559 situado en Barrancabermeja, habiendo pagado en su totalidad la obligación a la ejecutante quien le expidió el respectivo paz y salvo.

Que solicitó al Juzgado demandado la cancelación de la cautela con el fin de vender la propiedad y poder adquirir una en esta ciudad, para ubicarse con su menor hijo, ya que la madre del mismo desapareció, pero se negó el 15 de septiembre de 2010 “ por consejo de la Defensora de Familia, que este paz y salvo fuera coadyuvado personalmente por la demandante ”, proceder que vulnera su derecho al debido proceso “ ya que no utiliza los medios que el Despacho tiene para certificar de otra forma el paz y salvo ” (fl. 2). 2.

La Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad, en lo que interesa a la tutela, expresó que inicialmente desestimó la solicitud de levantamiento del embargo deprecado por el accionante, en razón a que quienes tenían la intención de comprarle el bien presentaron una copia falsa de un oficio de dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en razón a que dicho documento no fue elaborado en el Despacho y al aportar escrito en el cual la demandante le cedía el cuidado del menor, el que posteriormente ésta desconoció el 17 de agosto de 2010 y además deprecó que no se levantara la medida, actuaciones que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, ante la conducta ilícita del ejecutado.

Agregó que ante una petición similar, en auto de 15 de septiembre de 2010 exigió que la demandante coadyuvara la solicitud de levantamiento de embargo, sin que hasta la fecha lo haya efectuado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el proceder de la juzgadora accionada al exigir la “ coadyuvancia ” de la representante legal del menor para cancelar la medida, no resulta arbitraria, pues tiende a garantizar los derechos prevalentes del incapaz.

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación y al efecto expresó que la parte demandante no tachó de falso el paz y salvo con base en el cual impetró la terminación de la cautela, razón por la cual se hace innecesaria su ratificación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En este asunto el expediente remitido deja ver a la Corte lo siguiente: Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad se tramita el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Sandra Patricia Rodríguez Moya, como representante legal del menor Daniel García Rodríguez, contra el accionante, en el que libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2007 por las mesadas alimentarias demandadas, actuación que notificó al accionante el 1º de octubre siguiente sin que formulara ningún tipo de excepción; en consecuencia, dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución el 25 de octubre siguiente.

El 30 de julio de 2008 el Despacho judicial cuestionado decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandado situado en Barrancabermeja, identificado con matrícula 303-32559, medida que fue inscrita el 24 de octubre del mismo año (fl. 20 cuaderno 1 del expediente). En escrito de 18 de junio de 2010 el apoderado del ejecutado deprecó el levantamiento de la cautela “ por encontrarse el menor Daniel Fernando García Rodríguez, en la actualidad mediante acuerdo celebrado entre las partes, bajo la guarda y custodia del demandado Fernando García Merchán ” (fl. 70).

Mediante auto de 4 de agosto del mismo año la Juez dispuso requerir a la demandante para que coadyuvara la petición, quien manifestó al folio 91 su deseo de acceder a ello, pero posteriormente deprecó al Despacho “ no se desembargue el inmueble que aparece con matrícula inmobiliaria 303-32559 que aparece como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado ” (fl. 93).

En consecuencia, el Juzgado en proveído de 1º de septiembre último dispuso “ Para todos los efectos legales, téngase en cuenta que la demandante Sandra Patricia Rodríguez Moya, solicitó no desembargar el inmueble ” (fl. 96). A folio 103 obra nueva solicitud de cancelación de la medida cautelar para lo cual adujo paz y salvo suscrito entre las partes, con relación a la cual la Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad, en proveído de 15 de septiembre de 2010 dispuso: “ Previamente a resolver el contenido de la petición vista a folio 67, proceda la ejecutante a coadyuvar el citado escrito, efectuando presentación personal del mismo ” (fl. 108), que reiteró el mandatario el 10 de octubre de 2010, y frente a la cual el Despacho judicial manifestó estarse a lo dispuesto en la anterior (fl. 114). 3.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado deviene prematuro, toda vez que se evidencia que el trámite de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble efectuada por el demandado, aún no ha concluido, si se tiene en cuenta que en el proveído atrás indicado la Juzgadora cuestionada solicitó la “ coadyuvancia ” de la parte ejecutante; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 4.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente suministrado en préstamo por el Juzgado accionado.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00023-01