CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Ref. exp. 1100122100002011-00012-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 4 de febrero de 2011, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Luis Armando Fonseca Torres frente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- El quejoso arguye que el accionado le quebrantó las garantías primordiales al debido proceso y a la identidad personal. II.- La vulneración emana del auto de 19 de enero de 2010 (folio 4 c. Corte) que dejó sin efecto su reconocimiento como heredero del causante Israel Fonseca Fonseca, que había hecho dentro de su causa mortuoria en el de 18 de noviembre de 2009 (folio 3 ib.).
III.- Sustenta su reclamo en los sucesos que a renglón seguido se condensan: a.-) Aquella providencia es ilegítima, pues desconoce el contenido de su registro civil de nacimiento como hijo de Fonseca Fonseca, el cual está revestido de la presunción de legalidad y que no ha sido declarado nulo en actuación previa, fuera de que sus hermanos no interpusieron recursos contra la decisión de tenerlo como sucesor. b.-) El juzgador pudo ordenar de oficio la prueba de ADN para despejar las dudas sobre el parentesco entre él y el fallecido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No intervino. MANIFESTACIÓN DE LOS VINCULADOS Nancy, Luz Marina y María Elizabeth Fonseca Torres dijeron que el juzgador había obrado en derecho, y que no reconocían como su hermano al accionante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección, tras considerar que frente a la declaración de ilegalidad del reconocimiento en calidad de heredero y a la exigencia de acreditar el parentesco, el promotor no interpuso recurso; que el documento aportado no era constitutivo del estado civil esgrimido por él; y que ese no era el escenario para decretar la prueba de ADN ni este el idóneo a fin de suspender aquel juicio.
IMPUGNACIÓN Adujo que, contrario a lo dicho en el fallo, sí había acreditado el estado civil de hijo con el registro de nacimiento expedido por la Notaría Octava de Bogotá, el cual, aunque tuviera yerros, se presumía válido. CONSIDERACIONES 1.- El punto a discernir se refiere a si el Juzgado trasgredió al reclamante las prerrogativas fundamentales invocadas, dentro del juicio sucesorio aludido, al quitarle efectos a la providencia que lo había admitido como heredero de Israel Fonseca Fonseca. 2.- El resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a objetar determinaciones judiciales solo resulta viable si las mismas constituyen grave arbitrariedad al no ostentar soporte jurídico, siempre que el titular de las prerrogativas esenciales conculcadas o puestas en peligro carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, dada su naturaleza residual. 3.- En este asunto está probado, con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando, lo siguiente: a.-) En auto de 18 de noviembre de 2009 el Despacho aquí enjuiciado tuvo al accionante como heredero de Israel Fonseca Fonseca, en calidad de hijo. b.-) En el de 19 de enero de 2010 dejó sin valor ni efecto aquella decisión, tras advertir que al adoptarla había incurrido en error, pues en el registro civil de nacimiento aportado no obraba la nota marginal según la cual el causante lo hubiera reconocido como su hijo. c.-) Ante nueva solicitud para que se le tuviera como asignatario, en proveído de 11 de febrero de 2010 (folio 10 c. Corte) dispuso que se estuviera a lo resuelto en el de 18 de noviembre de 2009. 4.- No merece acogida la alzada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Tal y como lo corroboró el Tribunal, luego de examinar el expediente, el iniciador de esta causa no interpuso ningún recurso frente al pronunciamiento aquí cuestionado, que dejó sin efecto el de 18 de noviembre de 2009, a través del cual lo había tenido como heredero, en calidad de hijo del causante, circunstancia que denota tácito acuerdo con lo allí resuelto.
Aparte de ello, es evidente que contra esa puntual motivación ningún cuestionamiento esgrimió el impugnante, motivo que impide derrumbarla. b.-) En todo caso, lo resuelto en la última de las calendas no luce, prima facie, absurdo ni antojadizo, sino acorde con el contenido del documento notarial aportado por el presunto hijo, en particular, porque no constaba en el mismo que el extinto Fonseca Fonseca hubiera admitido que era su descendiente directo.
Por supuesto que la determinación adoptada por el funcionario atacado es una forma admisible de subsanar el yerro que aceptó haber cometido al valorar el mencionado documento. c.-) Pese a ser suficientes los razonamientos anteriores en orden a concluir que no puede prosperar la salvaguarda excepcional, también resulta fundada la consideración de la providencia refutada, en el sentido de que el juicio sucesorio no es el escenario diseñado para practicar pruebas y establecer la filiación de los interesados ni el de la tutela el expedito en procura de paralizar aquel proceso. d.-) En suma, la actuación cuestionada no configura vía de hecho ni el afectado interpuso los recursos pertinentes, razón por la que es notoria su negligencia y omisión. 5.- Por tanto, deviene inexorable el fracaso del recurso y la ratificación de lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo señalado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00012-01