CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-10-000-2011-00011-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jhon Alexander Arenas Muñoz contra el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Diecinueve de Familia de la misma localidad, Miguel Antonio Arenas Vallejo y Paulina Muñoz Cruz.
ANTECEDENTES 1. El convocante solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, depreca la condonación de “los alimentos que presuntamente mi padre” adeuda “por concepto de alimentos atrasados” (folio 5). Para apoyar las súplicas adujo, en síntesis, que dentro de la ejecución por alimentos iniciada ante la Juez Segunda de Familia de Bogotá por su progenitora, Paulina Muñoz Cruz, en representación suya, contra su padre, Miguel Antonio Arenas Vallejo, dicha funcionaria dictó el 3 de mayo de 2010 providencia mediante la cual dispuso que “dada la petición elevada por el señor John Alexander Arenas Muñoz, el despacho de conformidad con el artículo 426 del C. C., acepta” la “renuncia (condonación) que efectúa de los alimentos atrasados y debidos a éste por su padre y que son cobrados a través de la presente acción”; luego, el 9 de julio siguiente en acatamiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado en la acción extraordinaria que la madre le interpuso a ese estrado judicial, resolvió revocar aquélla decisión y negar la petición que inicialmente había formulado.
Dijo estar en desacuerdo con el aludido pronunciamiento, porque las mesadas cobradas en dicho juicio fueron cubiertas con los dineros que la demandante recibió desde el 2003 producto de la renta que percibía el inmueble ubicado en la calle 63 D N° 105 C-34 de esta ciudad, de propiedad del ejecutad; añadió que estaba viviendo con su progenitor y él le pagaba la educación, alimentos y “en general cubre las necesidades que tengo tanto como estudiante como persona”. 2.
El Juzgado convocado guardó silencio pero remitió el expediente para su estudio (folio 16). Los Jueces Tercero y Diecinueve de Familia informaron que allí no cursaba asunto promovido por Paulina Muñoz (folios 28 y 30). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo, tras encontrar valedero el criterio del Juez de conocimiento respecto de que la madre estaba legitimada para iniciar el ejecutivo de alimentos de las mesadas causadas antes de que el accionante cumpliera la mayoría de edad, pues era ella quien durante ese tiempo sufragó los gastos de subsistencia de éste (folio 44 a 45).
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad con el fallo la fundamentó el censor en similares argumentos a los dados en la demanda incial (folio 58 a 60). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el análisis a que se sometió la actuación aprecia la Corte lo inviable de la impugnación formulada por el accionante frente a la providencia cuestionada, mediante la cual la autoridad judicial convocada revocó el inciso 2º del auto de 3 de mayo de 2010 donde “acepta la renuncia (condonación) que efectúa de los alimentos atrasados y debidos a éste por su padre y que son cobrados a través de la presente acción ejecutiva” para, en su lugar, negarla, habida cuenta que la queja extraordinaria fue promovida en un término que no se acompasa al postulado de inmediatez, sobre todo que ninguna evidencia se esgrimió a efecto de justificar la demora en que incurrió aquél para acudir a este mecanismo.
Observa la Sala que el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, dictó el proveído cuestionado el 9 de julio de 2010, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2011; ello indica, que el gestor acudió a este instrumento con posterioridad a los seis meses de haberse emitido el auto objeto de reclamación. 2. Acerca del tema son reiterados las decisiones de la Corte y ejemplo de ello es el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, en donde se puntualiza que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Exp.
Nº 2007-01316-00). 3. Para abundar en razones, también es evidente la improcedencia del amparo pretendido debido a que el promotor teniendo el imperativo de elevar protesta contra el proveído censurado, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró al impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, dado que la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.
De acuerdo a lo dicho la censura deviene impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00011-01