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T 1100122100002011-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00004 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por David Alfonso Vargas Vargas frente al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició Dora Lilia Tamayo Manrique. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, una vez notificado del mandamiento de pago, el 7 de diciembre de 2005, por conducto de mandatario judicial, y entregados a éste los documentos para que asumiera su defensa, incluidos los recibos de pago de las cuotas de abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, el juzgado accionado tuvo por no presentada la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, por ser extemporáneas; no obstante, por auto de 24 de febrero de 2006, abrió a pruebas el proceso y decretó de oficio la incorporación de tales documentos y la recepción de dos testimonios solicitados por su apoderado, decisión que, en su criterio, al quedar en firme, constituye ley del proceso y no puede ser desconocida por el juez. 2.2.

Que el 26 de marzo de 2006, con ocasión de la práctica de dichos testimonios y el interrogatorio de parte, su representante judicial allegó copia de las consignaciones de los valores mencionados por éstos en sus respectivas versiones, los cuales fueron cancelados a la demandante, directamente o a través de terceros, como pagos de la obligación alimenticia, y cuyo monto ascendía a más de $ 30’000.000, siendo agregados al proceso por auto de 7 de abril de ese año, pero extrañamente esa decisión fue revocada, so pretexto de haber vencido el período probatorio, ya que posteriormente, el 9 de agosto de 2007, se declaró cerrada esa etapa procesal y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que denota que aún no había precluido. 2.3.

Que la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por medio de la cual se dispuso seguir la ejecución, liquidar el crédito y condenarlo en costas, representa una vía de hecho, no sólo porque dejó de apreciar los documentos, los testimonios y el interrogatorio de parte atrás reseñados, sino la confesión de la demandante de haber recibido pagos parciales, amén de que omitió análisis probatorio alguno que sustentara su decisión, obligándolo, en consecuencia, a pagar dos veces la misma obligación, pues de haberse privilegiado el derecho sustancial, ejercido el deber de decretar pruebas de oficio (art. 510 C. P. C.) y acercado a la verdad real, se hubiere concluido que los abonos ascenderían a más de $140’000.000. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la sentencia de única instancia y la actuación subsiguiente y, en su lugar, que se ordene al juzgado acusado abrir un período probatorio adicional, a fin de que decrete de oficio las pruebas dejadas de practicar y apreciar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Décimo de Familia de Bogotá y los terceros intervinientes no se pronunciaron al respecto, pese a que fueron notificados legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo que el quejoso no cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia comprometida en la queja se profirió el 31 de julio de 2009, es decir, hace más de un año y medio, no siendo razonable que haya dejado transcurrir ese lapso de tiempo en silencio, pues, de admitirse lo contrario, se colocaría en entredicho la seguridad jurídica.

Por último, de aceptarse que el reclamo fue oportuno, sentenció que no se violó el derecho de contradicción, toda vez que el peticionario estuvo representado por apoderado judicial y éste dispuso de los medios de defensa para controvertir todas las decisiones. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, arguyendo, por un lado, que el artículo 86 de la Constitución Nacional permite la interposición de la acción de tutela en cualquier momento y lugar; por otro, que desconoció el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, que establece que su trámite debe surtirse con arreglo al principio de la prevalencia del derecho sustancial y; por último, que no se ajustó a los hechos que motivaron la petición de amparo, pues la falta de motivación de la sentencia atacada le impidió ejercer plenamente su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ampararlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, se ha insistido en que si bien la Carta Política y la ley no tienen previsto un término de caducidad para promover esta acción, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado su inmediatez como rasgo característico, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su formulación extemporánea lo que denota es que el amparo deprecado no es urgente, grave ni impostergable, a menos que se justifique la tardanza. 2.

En el asunto que se revisa es notoria la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el quejoso no satisfizo el requisito de inmediatez, pues constatado el día en que fue presentado su escrito de amparo (12 de enero de 2011), se evidencia que fue presentado después de haber transcurrido 17 meses, contados desde las fechas en que fue proferida y notificada la sentencia de única instancia que ahora se cuestiona (31 de julio y 4 de agosto de 2009), resultando inconducente, por tanto, que el peticionario acuda a este escenario constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha asentado que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el que se habilita su invocación, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente, se repite, debe desestimarse la protección suplicada.

Ciertamente, ninguna razón aduce el recurrente que justifique el holgado plazo que ha transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada, sin elevar la queja constitucional que ahora formula, pues los socorridos argumentos alegados en su escrito impugnativo, de que desconocía el contenido de la sentencia y que el proceso ejecutivo no termina con ésta sino con el pago total de la obligación, no son de recibo para la Corte, en la medida que, por un lado, contra dicha providencia, pese a ser de única instancia, su apoderado judicial interpuso fallidamente los recursos de reposición y apelación, lo que denota que sí la conocía; por otra, que los reparos formulados en su escrito de tutela están dirigidos exclusivamente contra la sentencia que ordenó seguir la ejecución y no contra otra decisión, de modo que la fecha que sirve de referencia para contabilizar la tardanza es la de dicho proveído y; por último, que la liquidación del crédito, última oportunidad que tuvo a su alcance el ejecutado para acreditar los pagos echados de menos, fue aprobada mediante auto de 24 de mayo de 2010, dejando transcurrir desde su notificación más de siete (7) meses, con lo cual, de aceptarse esa fecha como referente, se inobservó igualmente la inmediatez.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00004-01