Micelio
T 1100122100002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-10-000-2011-00001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de enero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Hely Perdomo Escobar contra la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, trámite al cual fue vinculada María Aracely Soto.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos a la dignidad y debido proceso que estima vulnerados por la autoridad castrense convocada, pide impartirle orden para que se “abstenga…de darle trámite y cumplimiento a la resolución…4517 de 6 de diciembre de 2020 ‘por la cual se resuelve una solicitud de pago de prestaciones retenidas, con fundamento en el expediente MDN…6108 de 2010’, hasta tanto la autoridad competente lo autorice bajo las formalidades legales” (folio 73).

El promotor apoyó las peticiones en los argumentos que enseguida se exponen: Mediante resolución 2967 de 16 de octubre de 2008 el Ente estatal accionado ordenó a su favor el pago del 50% de la pensión por muerte de su hijo el Capitán del Ejército Nacional John Darlys Perdomo Soto, porcentaje que había sido dejado pendiente en la número 53 de 13 de enero de 2006 (folio 38 a 40).

Posteriormente, estando debidamente ejecutoriado el anterior acto administrativo ese organismo dicta el 4517 de 6 de diciembre de 2010 (folio 28 a 30), donde le reconoce el mismo derecho citado en precedencia a María Aracely Soto, progenitora del fallecido. Sostiene que esta última decisión no debió expedirse, porque con ella el funcionario convocado lo despojó de una garantía que ya le había sido adjudicada y cuyo pronunciamiento estaba debidamente ejecutoriado; y, además, que dicha beneficiaria no era merecedora de tal prerrogativa, porque en sentencia de 14 de mayo de 2007 pronunciada en el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que el accionante le promovió fue declarada indigna de suceder a su hijo, decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó al desatar la alzada interpuesta por la demandada; de ahí, que lo allí resuelto le esté causando ingentes perjuicios de orden patrimonial y moral (folios 73 a 80).

Añadió que el 19 de enero de los cursantes presentó solicitud de revocatoria directa respecto de la resolución objeto de censura (folio 121). Derly Yaneth Perdomo Soto coadyuvó la queja presentada por su padre (folio 86). 2. El organismo accionado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para denegar la protección pedida sostuvo que la institución no había incurrido en vía de hecho y que lo invocado aquí podía obtenerlo a través de la acción contenciosa correspondiente, en donde era admisible solicitar desde la demanda la suspensión provisional del acto (folio 136).

LA IMPUGNACIÓN El recurrente atacó el fallo con similares fundamentos a los vertidos en la queja extraordinaria (folio141 a 146). CONSIDERACIONES 1. Escrutados los memoriales de la demanda y la impugnación deviene palmario que la reclamación se encamina a atacar el contenido de la resolución 4517 de 6 de diciembre de 2010 expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, tras considerarla lesiva para sus intereses patrimoniales dado que en acto administrativo anterior, el que se encontraba debidamente ejecutoriado, tal beneficio le había sido reconocido al promotor. 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) copia del acto administrativo censurado mediante el cual dispone “pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, a partir del 16 de marzo de 2005, el 50% de la pensión por muerte reconocido y dejado a salvo en la Resolución No. 53 del 13 de enero de 2006, consolidado por el deceso del Capital (Póstumo) del Ejército Nacional John Jarlys Perdomo Soto, (q.e.p.d.), Código No. 79749927, a favor de la señora MARÍA ARACELY SOTO” (folio 28 a 30); b) la citación que la “Coordinadora Grupo Presociales” le remitió al accionante y en la que anexa copia de la decisión objeto de censura, para que en el término allí dado se presente a recibir notificación personal de la misma, de lo contrario tal diligencia se surtiría por edicto (folio 27); c) reproducción de la resolución 2088 de 8 de julio de 2009, en donde “repone la resolución N° 2967 de 16 de octubre de 2008, a través de la cual se ordenó cancelar el 50% de la pensión mensual por muerte reconocido y dejado a salvo en la resolución N° 53 de 13 de enero de 2006, consolidado por el deceso del Capitán (póstumo) del Ejército Nacional Perdomo Soto John Jarlys, código No. 79749927, a favor del señor Heli Perdomo Escobar, c.c No. 17.626.280, y en su defecto dejar a salvo y en poder de este Ministerio el porcentaje pensional correspondiente a la señora María Aracely Soto Aguilar, c.c. No. 40.756.236, hasta tanto se aclaren las incongruencias referidas en los considerandos, en atención a la solicitud realizada por el doctor Luis María Acosta Oyuela” (folio 32 a 36); d) petición de revocatoria directa de la resolución aquí atacada suscrita por el apoderado del promotor y dirigida al representante legal del organismo estatal convocado (folio 90). 3.

Planteadas así las cosas, al pronto observa la Sala que la protección extraordinaria impetrada deviene inviable, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones pertinentes, marco dentro del cual, además, tendría la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidas en la ley. 4.

Por tanto, como el accionante en tutela bien puede cuestionar la validez del acto administrativo aquí acusado ante el juez natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de la demanda de tutela decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar.

En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 5.

Entonces, con nitidez se aprecia que en este caso encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pese al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, pues las evidencias incorporadas al expediente no son demostrativas de tal hecho. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00001-01