República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-01442-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se negó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, y Reinel Rojas Bernal, trámite al que se vinculó a Victoria Vargas Abella y a Jhon Alexander Huertas Vargas.
ANTECEDENTES 1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor JOSÉ RAUL HUERTAS HUERTAS solicitó la protección constitucional de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que es el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1076786, pues “inclusive así lo determinó el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D. C., dentro del proceso sucesorio No. 1063-2003”, bien que en la actualidad posee “en forma arbitraria” Victoria Vargas Abella, con quien convivió durante catorce (14) años, y en el que también habita Jhon Alexander Huertas Vargas, hijo de ambos.
Agregó que desde el año 2007 el Juzgado Diecinueve de Familia requirió al secuestre Reinel Rojas Beltrán para que procediera a la entrega del inmueble, pero que este no ha procedido de conformidad, en razón de lo cual presentó solicitud ante el citado despacho judicial para que dispusiera la terminación del secuestro en los términos del numeral 3º del artículo 580 del C. de P. C., sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya hecho entrega del mismo, pues en providencias de 11 de diciembre de 2009 y 9 de febrero de 2010, la autoridad insistió en su negativa en relación con esa petición. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, demandó que se ordene la entrega del inmueble, bien sea por intermedio del juez accionado, o comisionando para el efecto a los juzgados civiles de descongestión. Además, que se le ordene a la autoridad judicial acusada requerir al secuestre, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en auto de 11 de diciembre de 2007, en cuanto a la restitución del predio y, por último, que se compulsen copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente “a los funcionarios de la administración de justicia”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que la determinación del Juzgado accionado, en cuanto negó la petición de entrega del inmueble adjudicado al accionante dentro del proceso de sucesión, encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 613 y 614 del C. de P. C. Añadió el a quo que el accionante no formuló recurso alguno contra el auto de 14 de marzo de 2008, por medio del cual el accionado negó la entrega del bien, amén de que el secuestre designado tampoco incurrió en la vulneración de derechos fundamentales que le atribuye el demandante constitucional, pues en su momento realizó las gestiones necesarias para lograr la entrega del predio, sin obtener resultados positivos, ante las trabas que presentaron los actuales ocupantes del inmueble.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el promotor de la súplica constitucional reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que examina la Corte, la vulneración de derechos que le atribuye el demandante constitucional a los accionados tiene su origen en la negativa del Juzgado del conocimiento a ordenar la entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro de un proceso de sucesión, como también en la gestión desplegada por el secuestre para obtener dicho propósito.
En el informe rendido por el titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, expresó que en sentencia de 29 de agosto de 2006 aprobó el trabajo de partición dentro de la sucesión intestada de la causante Virgelina Martínez Guerrero, el que fue retirado para su protocolización el 15 de marzo de 2007. Destacó que el 23 de noviembre de 2007 el demandante solicitó requerir al secuestre para que le restituyera el inmueble que le fue adjudicado, a lo que accedió en auto de 11 de diciembre de 2007, luego de lo cual “el auxiliar de la justicia allegó copia de un acta (folio 16), que da cuenta de la imposibilidad de la entrega”.
Añadió que en providencia de 14 de marzo de 2008 negó la entrega del inmueble, por haberse invocado en forma extemporánea, pues tal solicitud debió elevarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición, como lo establecen los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil. 3. Examinada la situación antes relatada, observa la Sala que ese proceder del Juez accionado es susceptible de protección en el terreno constitucional, si se tiene en consideración que en el proceso de que se trata no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 613 y 614 del C. de P. C., pues tales disposiciones rigen en los asuntos en los que los bienes no han sido secuestrados, y como el inmueble que se le adjudicó en el proceso de sucesión de su señora Virgelina Martínez Gutiérrez, al señor Huertas Huertas, se embargó y secuestró por orden del Juzgado del conocimiento, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y del acta de la pertinente diligencia que obran en el expediente de tutela, lo procedente era que el Juez efectuara la entrega del predio al adjudicatario, luego de que el secuestre le informara de las circunstancias que le impedían a él hacerlo.
Ha de observarse que, según se expresó en la demanda de tutela, el adjudicatario le solicitó al director del proceso disponer la terminación del secuestro, de conformidad con el numeral 3º del artículo 580 ibídem y, en ese orden de ideas, el funcionario debió proceder en la forma prevista en el inciso final del artículo 688 ejusdem, realizando la entrega del inmueble, pues las funciones del secuestre terminaron, sin que éste lograra llevar a cabo tal entrega.
La Sala se pronunció recientemente al respecto en un caso similar, oportunidad en la que expresó: “ (…) acertó el a quo al conceder el amparo deprecado, puesto que la solicitud de entrega del bien mencionado, el cual fue previamente embargado y secuestrado, se resolvió favorablemente el 13 de julio de 2009 ordenando a la secuestre que actuara de conformidad; sin embargo, al no efectuar la auxiliar de la justicia la diligencia referida, el apoderado le pide al Juez dar aplicación al artículo 580 del Código Procesal Civil; motivo por el cual no se entiende porque el operador de instancia decidió en esa oportunidad no acceder a lo peticionado con fundamento en que el requerimiento era extemporáneo y citó los artículos 613 y 614 del compendio normativo referido, siendo que conforme al decurso de ese particular juicio de sucesión, lo pertinente era aplicar el inciso final del artículo 688 ibídem que preceptúa “Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337.
En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”; especialmente, se insiste, porque la propiedad citada estaba secuestrada, por tanto, lo acertado era ordenar al secuestre que procediera con la entrega y de no hacerlo, la diligencia la realizaría el Juez, conforme al precepto mencionado” (Sentencia de tutela de 3 de junio de 2010.
Exp. 11001-22-10-000-2010-00095-01). En este orden de ideas, se impone revocar el fallo del Tribunal, para en su lugar conceder la tutela invocada, se precisa que el accionante no disponía de un medio idóneo de defensa en el interior del proceso, pues la providencia que niega la entrega no goza del recurso de apelación. Además, no puede aducirse la ausencia del supuesto de la inmediatez en la solicitud de amparo, dado que acusado ha venido negando en forma sistemática las peticiones elevadas por el señor Huertas Huertas, en punto de la devolución del inmueble que se le adjudicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar, RESUELVE 1º CONCEDER la tutela solicitada por el señor José Raúl Huertas Huertas y, en consecuencia, ordena al Juez Diecinueve de Familia de Bogotá proceder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a dejar sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales negó al accionante la entrega del inmueble adjudicado a su favor dentro del proceso de sucesión de Virgelina Martínez Guerrero, para en su lugar ordenar y llevar a cabo dicha entrega, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 580 del C. de P. C, en concordancia con el artículo 688 in fine del mismo estatuto. 2º Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-01442-02