CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00501-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MIRTA RUBIANO CASTAÑEDA contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalada en el presente resguardo, solicita la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario mencionado. 2. En sustento de lo anterior comenta, en concreto, que el señor Bruno Rodríguez López incoó demanda de divorcio en su contra, escrito frente al que notificada, no formuló oposición alguna pues aceptó la causal invocada, relacionada con la separación de hecho por término mayor de dos años.
Agrega la gestora que el 25 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia consagrada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, acto al que por diversos motivos, ni ella, ni sus testigos asistieron, por tal razón, evacuadas las probanzas solicitadas por el demandante, se dictó fallo estimatorio de las pretensiones y se condenó en costas a la demandada.
Afirma que el 29 de noviembre siguiente radicó en el despacho un memorial en el que daba cuenta del por qué de su inasistencia y pedía, debido a las explicaciones, el aplazamiento de la referida diligencia; sin embargo, el juzgado manifestó “ que ya había emitido sentencia en el citado proceso ”. De acuerdo a la señora Rubiano Castañeda el juicio en comento le quebrantó el “ derecho de contradicción ” toda vez que no pudo debatir “ las pruebas allegadas y expuestas por el demandante ”.
Adicionalmente, y por si fuera poco, le impuso el pago de unas costas cuando en el libelo genitor se había solicitado decretar tal carga procesal sólo si el extremo pasivo se oponía “ a las pretensiones ”, cosa que, como ya dijo, no ocurrió. Aunado a lo anterior –prosigue-, el juzgador le vulneró el derecho a la doble instancia ya que no pudo impugnar el fallo y, por ese camino, exponer su desacuerdo con la condena de que fue objeto.
Al abrigo de los supuestos esbozados en anterioridad, pide, entre otras cosas, que se anule la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, por no vislumbrar ninguna irregularidad en el quehacer denunciado, por el contrario, éste se ciñó a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en artículo 101 ibídem, evento que aleja cualquier posible intervención de la justicia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos inicialmente, la actora impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa que ninguna posibilidad de éxito admite el presente resguardo, dado que su interesada no puede acudir a él tras haber soslayado los medios ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de la actora en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.
De acuerdo a las pruebas adosadas a este expediente, al interior del proceso de divorcio la señora Luz Mirta Rubiano Castañeda actuó a través de vocero judicial quien inasistió sin justificación válida alguna, pues respecto a ello esgrimió que como la demandada, por presuntos quebrantos de salud, no podía presentarse, él tampoco lo hacía, a la diligencia programada para el 25 de noviembre de 2010 en la que, entre otras cosas, se evacuaron las pruebas solicitadas por el demandante y se dictó sentencia con los resultados que ahora lamenta la actora.
La desidia del togado, apatía que en la que, sin duda, nada tuvo que ver el juzgador accionado, le frustró a su poderdante la oportunidad no sólo de pedir el aplazamiento de la audiencia en comento, sino también, en caso de no aceptarse tal pedimento, de controvertir las evidencias exhibidas por la contraparte de su clienta y, por supuesto, impugnar el fallo que puso fin a dicha contienda jurisdiccional.
En ese orden de ideas, no existe manera de pensar, tal y como se anticipó, que esta queja pueda tener algún margen de triunfo, cuando es claro que se han derrochado las herramientas establecidas en el ordenamiento procesal civil con el fin de hacer efectivo el derecho de defensa, admitirlo de otra manera reñiría con la naturaleza residual y subsidiaria que comporta este especial resguardo. 2.
Por lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2010-00501-01