CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00498-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Alexandra Giomar Téllez Álvarez contra los Juzgados Sexto de Familia, Dieciséis Civil del Circuito y Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca y Carlos Arturo García Díaz.
ANTECEDENTES 1. La apoderada quien pidió para su representada protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, deprecó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “ realizar la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada y comunicada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ” y al “ Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble, hasta que queden a salvo los derechos alimenticios de las menores Lia Valeria y Danna Isabella García Téllez ” (fl. 10).
Como sustento fáctico adujo lo siguiente: Que en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra Carlos Arturo García Díaz el Juzgado de Familia accionado decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble de matrícula 50N-20300377, medida que el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad se ha negado a inscribir “ desconociendo las instituciones de prevalencia de embargos y prelación de créditos, tratándose de obligaciones alimentarias con menores de edad ”, argumentando “ que se encuentra vigente una medida cautelar de embargo, decretada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Colpatria Red Multibanca en contra de los señores Alexandra Téllez y Carlos Arturo García Díaz ”.
Agregó que “ el desconocimiento por parte de la oficina de registro, de los postulados de prelación de créditos y prevalencia de embargos y del mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los menores, sobre los de los demás, constituye una flagrante violación al debido proceso de mi representada y de sus menores hijas, pues atenta además, contra su vivienda y otros derechos fundamentales de las niñas ”, y al producirse el remate del bien “ sería irremediable la vulneración de los derechos fundamentales a una vivienda digna de las menores y al debido proceso de mi representada ” (fl. 5). 2.
El Secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, tras remitir el expediente del asunto cuyas actuaciones se acusan, solicitó denegar el amparo. La Juez Sexto de Familia de esta ciudad manifestó atenerse a lo consignado en los proveídos cuestionados. A su turno, el Coordinador Grupo Jurídico (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro, expresó que no se inscribió la medida cautelar porque sobre el bien existe un embargo con garantía real, el cual tiene prelación, y además “ a la causal legal de devolución consistente en la existencia de un embargo hipotecario, se suma la de haber vigente afectación a vivienda familiar constituida mediante la escritura No. 4258 del 18 de diciembre de 2003, Notaría 35 de Bogotá (anotación 09 de la matrícula 50N-20300377), limitación de dominio que impide al tenor del artículo 7 (sic) la inscripción de cualquier tipo de embargo, salvo los hipotecarios constituidos con hipoteca inscrita con anterioridad a la afectación y cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.
Por esta razón jurídica tampoco cabe la inscripción del embargo en el proceso de alimentos mencionado y en cambio si cabe de manera exclusiva el registro del embargo hipotecario ” (fl. 36). El representante legal para asuntos judiciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., indicó que se le dio un trámite inadecuado a la cautela en la ejecución por alimentos, toda vez que el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, que regula el caso hace referencia a la acumulación de embargos en diferentes procesos, por tanto pidió no acceder a la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por considerar que la accionante “ no podía insistir en la inscripción de la medida de embargo decretada sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20300377 aunque la medida cautelar se hubiera decretado en el proceso ejecutivo de alimentos, pues como viene de verse, sobre el mismo inmueble, pesa el embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, medida cautelar que sin duda alguna prevalece sobre la decretada en el proceso ejecutivo de alimentos ” (fl. 68).
LA IMPUGNACIÓN Al atacar la citada determinación, la apoderada de la interesada expresó que aunque el Juzgado que conoce de la ejecución con garantía real, una vez surtido el remate del bien debe solicitar a su homólogo de Familia informe sobre el valor de la liquidación del crédito, a fin de que se descuente el monto de la deuda alimentaria, en relación con este aspecto no se pronunció el juzgador constitucional en la parte resolutiva “ lo anterior puede llevar a error al señor Juez 16 del Circuito de Bogotá D.C., una vez se practique el remate del inmueble, pues al no estar ordenado en el fallo de tutela, éste se puede sustraer involuntariamente a la obligación de dar aplicación a la prelación de créditos, en cuanto que, desde el punto de vista formal solo estaría obligado a poner a disposición del Juez 6 de Familia, a solo sumo, los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario, situación que se haría más riesgosa, si no hubiese remanentes ”(fl. 83).
Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que con el sentido de su decisión desconoce el amparo a la vivienda digna de las menores. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa ordinario, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos demandado no constituye vía de hecho, pues la negativa de inscripción de la medida de cautela decretada en el ejecutivo de alimentos obedece a las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, se advierte que la interesada no ha efectuado el pedimento sobre el cual fundamenta la queja constitucional ante el Juez natural, pues no ha deprecado en el proceso el embargo del remanente o la prelación de créditos conforme al canon 542 ibídem. Sobre el tema, ha precisado la Sala: “ Como es sabido, la prelación de créditos prevista, entre otras normas, en el título XL del libro IV del Código Civil, está enderezado a establecer las reglas que deben seguirse para efectos de satisfacer las deudas cuando existan distintos acreedores que concurren a su cobro.
En consecuencia, y sin necesidad de extenderse en innecesarias reflexiones, ha de acotarse que su aplicación presupone la coexistencia de varios acreedores que coinciden en el cobro de las deudas a cargo del mismo deudor. No obstante, partiendo de esa premisa, el legislador, atendiendo consideraciones de diverso temperamento, clasifica los créditos con miras a concederles a algunos un mayor amparo.
El artículo 2495 ejusdem, antes de su revisión constitucional, establecía el orden en que debían pagarse los créditos por distinta causa frente a un mismo deudor, y relativamente a los de la primera clase enlistaba en ellos la de alimentos en la quinta causa, es decir, que éstos se pagaban después de haberse satisfecho; i) las acreencias laborales; ii) costas judiciales; iii) expensas fúnebres del deudor fallecido y, iv) gastos de enfermedad.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, mediante la cual revisó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 2495 de Código Civil, - créditos de la primera clase- adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, precisó “que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de los menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.
En este orden de ideas, es tangible que el crédito por alimentos de menores, al concurrir con otros de la primera clase frente al mismo deudor, prevalece sobre todos los demás, de tal manera que esa preferencia apunta a que, si el dinero no es suficiente para pagar todas las acreencias, deberán cubrirse primero aquellos. Puestas así las cosas, importa ahora clarificar lo relativo a la acumulación de embargos, figura jurídica regulada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, que establece que con el producto de los bienes cautelados en el juicio civil deben pagarse, atendiendo la prelación legal, las distintas acreencias.
Al respecto, doctrinariamente se ha subrayado la imprecisa denominación de “acumulación de embargos”, pues, en verdad, dicho término alude a la posibilidad de congregar en una sola las distintas actuaciones que se vienen surtiendo apartadamente; pero en este caso, la cautela sigue vigente en donde se decretó y practicó, precisamente ante la imposibilidad de acumular los procesos de diferentes jurisdicciones.
De ahí que deba entenderse que se trata de establecer la prelación de pago de las obligaciones que se persiguen coactivamente en distintas jurisdicciones o especialidades jurisdiccionales. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, en su parte pertinente sostuvo: “(…) el artículo 542 del C. de P. C., es precisamente la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes.
La disposición en comento prevé textualmente (…). “El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equivocada esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos en el Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aún cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil.” (Se subraya).
(Sentencia de 20 de abril de2010, exp. 2001-00026-01). Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
Lo expuesto, conduce a la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00498-01